SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 565 Sucre 9 de noviembre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Jane Susana Garnica Guzmán, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 228-229, 231-232 y 236-239 interpuestos por Jane Susana Garnica Guzmán, Jorge Alberto Barrios Arandia y el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 222-223 de fecha 13 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los dos primeros recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 318-319; y
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Tribunal del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Oruro, pronuncia la sentencia de fs. 202-204 vlta., declarando a los procesados: Jane Susana Garnica Guzmán y Jorge Alberto Barrios Arandia, absueltos de culpa y pena, por existir sólo prueba semiplena en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al 33 inciso i), ll) y m) de la Ley 1008, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal; y los declara autores y culpables de la comisión de los delitos de Inducción en grado de tentativa y consumo de sustancias controladas, previsto por los arts. 54 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal y art. 49 de la misma Ley 1008, de conformidad con los arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándoles a la pena de tres años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad, debiendo someterse a un tratamiento de Farmacodependencia hasta su total rehabilitación, al pago de Bs. 300.- por daños y perjuicios al Estado y la sociedad, más 300 días multa a razón de Bs. 025.- por día y costas al Estado. Asimismo, dispone la prosecución de la investigación por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, sobre los antecedentes y conducta de los ciudadanos: Claudia Bilbao Moreño, Rubén Dario Bolaños Beltrán y Vladimir Alex Rodríguez; así como hasta establecer la identidad completa y física de Boris NN (El Minero); el Payo; el Monje; Carola (La Camba) y el Guichi.
Que, la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 222-223 confirma la sentencia apelada, con la aclaración de que la pena impuesta, es para cada uno de los procesados.
Que, del anterior fallo recurren de nulidad o casación Jane Susana Garnica Guzmán a fs. 228-229 y Jorge Alberto Barrios Arandia a fs. 231-232; piden se case el Auto de Vista o se anulen obrados.
Que, por su parte el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en su recurso de nulidad y casación de fs. 236-239, acusa la violación del art. 48 con relación a los incisos i), ll) y m) del art. 33 de la Ley 1008; pide se case el Auto de Vista condenando a los dos procesados a la pena de quince años de presidio por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso interpuesto por Jane Susana Garnica Guzmán (fs. 228-229) de la revisión de los datos del proceso, se establece que la incriminada ha sido notificada con el Auto de Vista de fs. 222-223, en fecha 22 de diciembre de 2000, horas quince según sale de la diligencia sentada a fs. 223 vlta.; sin embargo, el recurso de nulidad o casación recién es interpuesto en fecha 13 de enero de 2001 a horas once y veinte, conforme se verifica por el cargo sentado a fs. 229; vale decir, fuera del término de los 10 días que taxativamente señala el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 124 de la Ley 1008, aún tomando en cuenta el receso judicial del 26 al 30 de diciembre, situación que hace inviable la procedencia del recurso conforme previene el inciso 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
Que, el recurso de nulidad o casación de fs. 231-232 interpuesto por Jorge Alberto Barrios Arandia, no reúne las exigencias procesales prescritas por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se limita a efectuar una relación de los hechos, sin indicar empero las disposiciones legales que fueron conculcadas o la forma y manera en que debían ser aplicadas; ya que como señala la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, este recurso esta equiparado a una demanda nueva de puro derecho, debiendo citarse en términos claros, concretos y precisos, las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, aclarando además si se trata el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, señalando las pruebas y fojas en que se funda dicho recurso; loqueo acontece en el recurso indicado, de ahí que el mismo deviene en improcedente.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos que cursan en obrados, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas en el recurso de fs. 236-239, se desprende que el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia, de modo alguno ha incurrido en la violación o quebrantamiento de leyes que acusa el Ministerio Público, menos ha efectuado una interpretación errónea o incorrecta de las normas legales, habida cuenta que en el sub-lite, se advierte que los tribunales inferiores han usado de la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, de apreciar con prudente arbitrio y en su conjunto las pruebas ofrecidas en el proceso y en lo esencial no han faltado a ninguna regla de criterio legal, para arribar a la conclusión de que la conducta delictual de los incriminados Jane Susana Garnica Guzmán y Jorge Alberto Barrios Arandia, corresponde a los delitos de "Inducción" en grado de tentativa y "Consumo" de sustancias controladas, previsto en la sanción de los arts. 54 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal y art. 49 de la misma Ley 1008, respectivamente.
Que, de lo expuesto se infiere de que tanto el tribunal a-quo, cuanto la Corte de alzada han obrado correctamente, en la tipificación del delito como en la imposición de la pena, evaluando apropiadamente la prueba y sujetándose estrictamente a la ley.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación de los numerales 1) y 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTES los recursos de fs. 228-229 y 231-232, e INFUNDADO el de fs. 236-239 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 9 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 565 Sucre 9 de noviembre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Jane Susana Garnica Guzmán, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 228-229, 231-232 y 236-239 interpuestos por Jane Susana Garnica Guzmán, Jorge Alberto Barrios Arandia y el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 222-223 de fecha 13 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los dos primeros recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 318-319; y
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Tribunal del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Oruro, pronuncia la sentencia de fs. 202-204 vlta., declarando a los procesados: Jane Susana Garnica Guzmán y Jorge Alberto Barrios Arandia, absueltos de culpa y pena, por existir sólo prueba semiplena en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al 33 inciso i), ll) y m) de la Ley 1008, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal; y los declara autores y culpables de la comisión de los delitos de Inducción en grado de tentativa y consumo de sustancias controladas, previsto por los arts. 54 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal y art. 49 de la misma Ley 1008, de conformidad con los arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándoles a la pena de tres años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad, debiendo someterse a un tratamiento de Farmacodependencia hasta su total rehabilitación, al pago de Bs. 300.- por daños y perjuicios al Estado y la sociedad, más 300 días multa a razón de Bs. 025.- por día y costas al Estado. Asimismo, dispone la prosecución de la investigación por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, sobre los antecedentes y conducta de los ciudadanos: Claudia Bilbao Moreño, Rubén Dario Bolaños Beltrán y Vladimir Alex Rodríguez; así como hasta establecer la identidad completa y física de Boris NN (El Minero); el Payo; el Monje; Carola (La Camba) y el Guichi.
Que, la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 222-223 confirma la sentencia apelada, con la aclaración de que la pena impuesta, es para cada uno de los procesados.
Que, del anterior fallo recurren de nulidad o casación Jane Susana Garnica Guzmán a fs. 228-229 y Jorge Alberto Barrios Arandia a fs. 231-232; piden se case el Auto de Vista o se anulen obrados.
Que, por su parte el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en su recurso de nulidad y casación de fs. 236-239, acusa la violación del art. 48 con relación a los incisos i), ll) y m) del art. 33 de la Ley 1008; pide se case el Auto de Vista condenando a los dos procesados a la pena de quince años de presidio por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso interpuesto por Jane Susana Garnica Guzmán (fs. 228-229) de la revisión de los datos del proceso, se establece que la incriminada ha sido notificada con el Auto de Vista de fs. 222-223, en fecha 22 de diciembre de 2000, horas quince según sale de la diligencia sentada a fs. 223 vlta.; sin embargo, el recurso de nulidad o casación recién es interpuesto en fecha 13 de enero de 2001 a horas once y veinte, conforme se verifica por el cargo sentado a fs. 229; vale decir, fuera del término de los 10 días que taxativamente señala el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 124 de la Ley 1008, aún tomando en cuenta el receso judicial del 26 al 30 de diciembre, situación que hace inviable la procedencia del recurso conforme previene el inciso 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
Que, el recurso de nulidad o casación de fs. 231-232 interpuesto por Jorge Alberto Barrios Arandia, no reúne las exigencias procesales prescritas por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se limita a efectuar una relación de los hechos, sin indicar empero las disposiciones legales que fueron conculcadas o la forma y manera en que debían ser aplicadas; ya que como señala la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, este recurso esta equiparado a una demanda nueva de puro derecho, debiendo citarse en términos claros, concretos y precisos, las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, aclarando además si se trata el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, señalando las pruebas y fojas en que se funda dicho recurso; loqueo acontece en el recurso indicado, de ahí que el mismo deviene en improcedente.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos que cursan en obrados, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas en el recurso de fs. 236-239, se desprende que el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia, de modo alguno ha incurrido en la violación o quebrantamiento de leyes que acusa el Ministerio Público, menos ha efectuado una interpretación errónea o incorrecta de las normas legales, habida cuenta que en el sub-lite, se advierte que los tribunales inferiores han usado de la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, de apreciar con prudente arbitrio y en su conjunto las pruebas ofrecidas en el proceso y en lo esencial no han faltado a ninguna regla de criterio legal, para arribar a la conclusión de que la conducta delictual de los incriminados Jane Susana Garnica Guzmán y Jorge Alberto Barrios Arandia, corresponde a los delitos de "Inducción" en grado de tentativa y "Consumo" de sustancias controladas, previsto en la sanción de los arts. 54 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal y art. 49 de la misma Ley 1008, respectivamente.
Que, de lo expuesto se infiere de que tanto el tribunal a-quo, cuanto la Corte de alzada han obrado correctamente, en la tipificación del delito como en la imposición de la pena, evaluando apropiadamente la prueba y sujetándose estrictamente a la ley.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación de los numerales 1) y 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTES los recursos de fs. 228-229 y 231-232, e INFUNDADO el de fs. 236-239 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 9 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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