Auto Supremo AS/0566/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0566/2001

Fecha: 10-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 566 Sucre 10 de noviembre de 2001

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Mirtha María René Pérez de Terán c/ Raúl Ugarte Carrasco y otra, falsedad material y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 703-706 por Martha Sánchez Pizarro, defensora de oficio de Betty Espinoza de Ugarte, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 675-677 de fecha 10 de junio de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mirtha María René Pérez de Terán y José Luís Terán Morales, contra la mencionada recurrente y Raúl Ugarte Carrasco, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 712; y

CONSIDERANDO: Que, el a-quo en la sentencia de fs. 630-632, declara a los procesados Raúl Ugarte Carrasco y Betty Espinoza de Ugarte (rebelde), autores de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, incursos en la sanción de los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, condenándoles a cada uno, a la pena de privación de libertad de seis años, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, pago de doscientos días multa, a razón de Bs. 0.50 por día, costas a favor del Estado y los querellantes, reparación de daños civiles regulables en ejecución de sentencia.

Elevado en apelación dicho fallo, el ad-quem pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 675-677, por el que confirma la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que, la resolución precedente, es recurrida de casación por Martha Sánchez Pizarro, abogada defensora de oficio de la incriminada Betty Espinoza de Ugarte, refiere que el Auto de Vista, viola el art. 16 de la Constitución Política del Estado y 243 del Código Procesal Penal; asimismo, acusa como infringidos los arts. 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, e interpretados erróneamente los arts. 133 y 244 del mismo compilado legal, al concluir pide al Supremo Tribunal de Justicia case la resolución recurrida, declarando la absolución de su defendida, o anule obrados.

CONSIDERANDO: Que, en el Código de Procedimiento Penal, el recurso de nulidad o casación no constituya una tercera instancia, puesto que la competencia de los tribunales de casación se halla limitada a los casos indicados por el art. 296 del referido Código Procesal, por lo que no es procedente una nueva y completa revisión del proceso.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se llega a evidenciar que la Corte ad-quem, al haber pronunciado el Auto de Vista recurrido, ha obrado correctamente, sin infringir las disposiciones acusadas en el recurso que se examina; usando de la facultad que le otorgan los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 106 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, para valorar en su conjunto y a su prudente arbitrio, conforme a las reglas de la sana crítica, todos los medios de prueba aportados. En cuanto a la aplicación de las penas, los órganos jurisdiccionales se han atenido a la disposición clara y concreta contenida en el art. 37 del Código Penal, apreciando las circunstancias y consecuencias de los delitos cometidos, aplicando las leyes más favorables y benignas en cumplimiento del art. 4 del referido Código Penal, sin que los procesados hayan probado en debida forma ninguna causa de justificación o de inculpabilidad. En la litis, se tiene evidenciado que los encausados condenados, valiéndose de documentos fraguados, con maniobras dolosas y artificios propios del delito de estafa han inducido al error en los querellantes para sonsacarles maliciosamente dineros, con el argumento falaz de venderles un inmueble litigioso, que además no es de su propiedad.

Que, de lo expuesto, se desprenden no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso, las que por otra parte reiteran aspectos ya señalados a lo largo del proceso.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 712, y en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado a fs. 703-706 de obrados, con costas.

Finalmente, en apoyo del art. 27-2) del Código Penal, aplicable en autos, se aclara que los seis años de privación de libertad impuestos a los condenados ya nombrados, son, de reclusión.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 10 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

2
Vista, DOCUMENTO COMPLETO