Auto Supremo AS/0567/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0567/2001

Fecha: 10-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 567 Sucre 10 de noviembre de 2001

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Martha León Soria c/ Mateo Cárdenas Pereira, estafa

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mateo Cárdenas Pereira a fs. 221 - 222 vlta., impugnando el Auto de Vista de fs. 216 - 217 de 1º de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Martha León Soria contra el recurrente, por la comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 225; y

CONSIDERANDO: Que de la cuidadosa revisión de los datos del proceso, se tiene que la Corte ad quem con sujeción a la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, por Auto de Vista de fs. 216 - 217 confirma la sentencia cursante a fs. 202 - 203, dictada por la Juez de Partido en lo Penal de las Provincias de Quillacollo y Tapacarí, que declara al procesado Mateo Cárdenas Pereira autor de los delitos incursos en la sanción de los arts. 335, 345 y 346 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Pablo de Quillacollo, con costas a favor de la parte civil y del Estado, más la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Que el procesado a tiempo de interponer el recurso de casación a fs. 221- 222 vlta., acusa a los tribunales inferiores de haberle ocasionado agravios, al condenarlo por los delitos atribuidos, siendo que en su contra no existe ningún indicio de culpabilidad que justifique la condena; hecho que considera como errónea apreciación e interpretación de la naturaleza de la obligación civil contraída con la actora; por lo que pide al Supremo Tribunal se lo declare inocente o absuelto de culpa y pena, o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que analizados los datos del expediente, con relación a los criterios contenidos en el recurso de casación, cabe puntualizar que la Corte de alzada al pronunciar el Auto de Vista de 1º de febrero de 2001, confirmando la sentencia de primera instancia, ha procedido conforme dispone el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 135 del citado Procedimiento; preceptos que imponen al juzgador apreciar las pruebas en su conjunto, a su prudente arbitrio, conforme a las reglas de la sana crítica y con ponderado criterio selectivo encaminado a lograr la verdad jurídica, apoyada en proposiciones lógicas y observaciones de la experiencia confirmadas enteramente por la realidad; llegándose a establecer incontrastablemente que el acusado es autor de los delitos previstos en los arts. 335, 345 y 346 del Código Penal, habida cuenta que con serie de engaños y aprovechándose de la relación comercial que sostenía con la hermana de la querellante y la confianza dispensada por Martha León, logró sonsacarle la suma de $us. 1.000.- inicialmente y posteriormente la cantidad de $us. 2.000.-, con el ofrecimiento de pagarle intereses, obligación que según su versión fue cancelada; sin embargo no demuestra con documentación que fuera cierto el extremo aseverado.

Que en el caso de autos, si bien se trata de hacer aparecer como si fuere una obligación de naturaleza civil, empero por cierto el incriminado se aprovechó de la confianza dispensada por la querellante y con engaños e induciéndole en error, desencadenó la realización de un acto de disposición en detrimento del patrimonio, causándole daños y perjuicios a la querellante; pues tan marcada es la mala fe del procesado que no firmó ningún documento que pudiera servir en caso de incumplimiento para buscar su ejecutoria en la vía civil; inclinación dolosa que se agrava con su actitud de haber girado el cheque Nº 217035 por Bs. 9.300.- contra la cuenta corriente Nº 3242411019 del Banco Popular S.A., a sabiendas que dicha entidad bancaria al cambiar de razón social por Banco de Crédito Oruro, ya no podía ser cobrado.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, en contra del procesado existe prueba plena de ser autor directo de los delitos atribuidos; prueba de ello es que los tribunales han motivado invariablemente los razonamientos en que se funda esa valoración jurídica, sin incurrir en ninguna violación de leyes sustantivas y adjetivas y menos en las que se aferra la pretensión del recurrente, lo que discurre en la necesidad de dar aplicación al inc. 2º) el art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

Por último, en cuanto a las nulidades invocadas por el recurrente, ninguna es atendible, al comprobarse que las mismas corresponden a la fase de la instrucción y que en el momento de su confesión que sale a fs. 72 y vlta., estuvo acompañado de su abogado defensor, Dr. Eduardo Arce León.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 225 y en aplicación de lo establecido por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 221 - 222 vlta., con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 10 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

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