SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 568 Sucre 10 de noviembre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Isabel Aguilar de Cardozo c/ Jhonny Balderrama Laimes y otros, asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS.- El recurso de casación de fs. 534-536 interpuesto por Jhonny Balderrama Laimes, impugnando el Auto de Vista de fs. 531-532 vlta. pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido a querella de Isabel Aguilar de Cardozo contra el recurrente, Calixto Sabido González y Miriam Apaza Vda. de Cardozo, por la comisión del delito de "asesinato"; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 539.
CONSIDERANDO.- Que, como una de las formas de protección del debido proceso, se ha normado en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y segundo párrafo del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, la obligación de los tribunales superiores con relación a los inferiores jerárquicos, la obligación de revisar los procesos aún de oficio para ver si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos. En cumplimiento de este imperativo legal, se observa que con la sentencia de primer grado cursante a fs. 489-496 no fue citado el Dr. José Antonio Hinojosa, defensor de los procesados Calixto Sabido Gonzaléz y Miriam Apaza Vda. de Cardozo.
Que, de acuerdo a los arts. 74 y 253 del Código de Procedimiento Penal, el defensor oficial no sólo se constituye en el representante legal del procesado rebelde, sino que asume su representación con todos los derechos y garantías reconocidos a su defendido. En el caso de autos, el no haberse notificado al defensor oficial de los procesados con la sentencia condenatoria, ha privado a éste de ejercer el derecho de sus defendidos de impugnar el fallo.
Que, de acuerdo al art. 16-II de la Constitución Política del Estado, el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; norma que al ser de orden público es de inexcusable cumplimiento, por lo que en aplicación del art. 297-6) con relación al art 307-4) del Código de Procedimiento Penal, corresponde anular el proceso a fin que se subsane la omisión observada.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 539, ANULA el proceso hasta fs. 504 inclusive; es decir, hasta que se notifique con la sentencia de primera instancia al defensor oficial designado de los procesados rebeldes Calixto Sabido Gonzaléz y Miriam Apaza Vda. de Cardozo.
No siendo excusable el error anotado, se sanciona a cada uno de los vocales que suscribieron el Auto de Vista anulado con Bs. 50 a ser descontados de sus haberes por la Sección Habilitación.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 568 Sucre 10 de noviembre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Isabel Aguilar de Cardozo c/ Jhonny Balderrama Laimes y otros, asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS.- El recurso de casación de fs. 534-536 interpuesto por Jhonny Balderrama Laimes, impugnando el Auto de Vista de fs. 531-532 vlta. pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido a querella de Isabel Aguilar de Cardozo contra el recurrente, Calixto Sabido González y Miriam Apaza Vda. de Cardozo, por la comisión del delito de "asesinato"; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 539.
CONSIDERANDO.- Que, como una de las formas de protección del debido proceso, se ha normado en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y segundo párrafo del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, la obligación de los tribunales superiores con relación a los inferiores jerárquicos, la obligación de revisar los procesos aún de oficio para ver si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos. En cumplimiento de este imperativo legal, se observa que con la sentencia de primer grado cursante a fs. 489-496 no fue citado el Dr. José Antonio Hinojosa, defensor de los procesados Calixto Sabido Gonzaléz y Miriam Apaza Vda. de Cardozo.
Que, de acuerdo a los arts. 74 y 253 del Código de Procedimiento Penal, el defensor oficial no sólo se constituye en el representante legal del procesado rebelde, sino que asume su representación con todos los derechos y garantías reconocidos a su defendido. En el caso de autos, el no haberse notificado al defensor oficial de los procesados con la sentencia condenatoria, ha privado a éste de ejercer el derecho de sus defendidos de impugnar el fallo.
Que, de acuerdo al art. 16-II de la Constitución Política del Estado, el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; norma que al ser de orden público es de inexcusable cumplimiento, por lo que en aplicación del art. 297-6) con relación al art 307-4) del Código de Procedimiento Penal, corresponde anular el proceso a fin que se subsane la omisión observada.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 539, ANULA el proceso hasta fs. 504 inclusive; es decir, hasta que se notifique con la sentencia de primera instancia al defensor oficial designado de los procesados rebeldes Calixto Sabido Gonzaléz y Miriam Apaza Vda. de Cardozo.
No siendo excusable el error anotado, se sanciona a cada uno de los vocales que suscribieron el Auto de Vista anulado con Bs. 50 a ser descontados de sus haberes por la Sección Habilitación.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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