SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 573 Sucre 13 de noviembre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Graciela Lima de Cegales c/ Yolanda Chávez Martínez, estafa ( responsabilidad civil )
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 872-873 vlta., por Graciela Lima de Cegales, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 864-865 de fecha 12 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de calificación de responsabilidad civil seguido a instancia de la mencionada recurrente contra Yolanda Chavez Martínez, emergente del fenecido juicio penal por el delito de estafa; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 880-881; y
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 864-865, por el que anula la sentencia apelada de fs. 848-849 vlta., y deliberando en el fondo declara parcialmente probada la demanda de calificación de responsabilidad civil de fs. 621 interpuesta por Graciela de Cegales, estimando la misma en la suma de dólares americanos setecientos cincuenta ($us.750) que la demandada Yolanda Chavez Martínez debe hacer efectiva a favor de aquélla en tercero día de ejecutoriado el fallo.
Que, contra dicho Auto de Vista plantea recurso de casación Graciela Lima de Cegales, acusando la infracción de los arts. 984 del Código Civil y 330 del Código de Procedimiento Penal, al concluir pide al Supremo Tribunal case el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado son los que con facultad propia e incensurables en casación, aprecian todos los medios de prueba aportados en un proceso, no pudiendo el Supremo Tribunal revisarlos por no ser de instancia, sino de puro derecho.
Que, en la especie, la Corte ad-quem, con aquella potestad y con mejor criterio que el a-quo, ha valorado en su conjunto todos los elementos de convicción, conforme a una sana crítica, habiendo establecido la responsabilidad civil en un monto adecuado como resarcimiento por el delito de estelionato, toda vez, que Yolanda Chavez Martínez fue hallada culpable en la comisión del ilícito penal ya referido, por haber comprometido un inmueble a favor de la querellante cuando el mismo pertenecía también a otras personas y además, estar sujeto a otras obligaciones, gravámenes o limitaciones reales, como lo ha verificado la sentencia principal saliente a fs. 548-552 de obrados. La responsabilidad civil en los términos señalados por el ad-quem ha sido demostrada por la existencia de plena prueba en el proceso.
Que, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica en la que las apreciaciones de la parte considerativa no deben ser contradictorias y que la parte resolutiva emerja como resultado coherente de los enunciados previos, lo cual se da en el fallo recurrido. De lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso; en tal virtud, es de aplicación en el caso presente lo determinado por el art. 307-2) del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento de fs. 880-881, y en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 872-873 vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 13 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 573 Sucre 13 de noviembre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Graciela Lima de Cegales c/ Yolanda Chávez Martínez, estafa ( responsabilidad civil )
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 872-873 vlta., por Graciela Lima de Cegales, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 864-865 de fecha 12 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de calificación de responsabilidad civil seguido a instancia de la mencionada recurrente contra Yolanda Chavez Martínez, emergente del fenecido juicio penal por el delito de estafa; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 880-881; y
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 864-865, por el que anula la sentencia apelada de fs. 848-849 vlta., y deliberando en el fondo declara parcialmente probada la demanda de calificación de responsabilidad civil de fs. 621 interpuesta por Graciela de Cegales, estimando la misma en la suma de dólares americanos setecientos cincuenta ($us.750) que la demandada Yolanda Chavez Martínez debe hacer efectiva a favor de aquélla en tercero día de ejecutoriado el fallo.
Que, contra dicho Auto de Vista plantea recurso de casación Graciela Lima de Cegales, acusando la infracción de los arts. 984 del Código Civil y 330 del Código de Procedimiento Penal, al concluir pide al Supremo Tribunal case el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado son los que con facultad propia e incensurables en casación, aprecian todos los medios de prueba aportados en un proceso, no pudiendo el Supremo Tribunal revisarlos por no ser de instancia, sino de puro derecho.
Que, en la especie, la Corte ad-quem, con aquella potestad y con mejor criterio que el a-quo, ha valorado en su conjunto todos los elementos de convicción, conforme a una sana crítica, habiendo establecido la responsabilidad civil en un monto adecuado como resarcimiento por el delito de estelionato, toda vez, que Yolanda Chavez Martínez fue hallada culpable en la comisión del ilícito penal ya referido, por haber comprometido un inmueble a favor de la querellante cuando el mismo pertenecía también a otras personas y además, estar sujeto a otras obligaciones, gravámenes o limitaciones reales, como lo ha verificado la sentencia principal saliente a fs. 548-552 de obrados. La responsabilidad civil en los términos señalados por el ad-quem ha sido demostrada por la existencia de plena prueba en el proceso.
Que, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica en la que las apreciaciones de la parte considerativa no deben ser contradictorias y que la parte resolutiva emerja como resultado coherente de los enunciados previos, lo cual se da en el fallo recurrido. De lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso; en tal virtud, es de aplicación en el caso presente lo determinado por el art. 307-2) del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento de fs. 880-881, y en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 872-873 vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 13 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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