SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 575 Sucre 13 de noviembre de 2001
DISTRITO: Potosí
PARTES: Félix Montesinos c/ Gregorio Alban y otras, hurto y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de nulidad y/o de casación de fs. 623-625 interpuesto por Gregorio Alban Molina, Gabriela Alban Condori y Jimena Alban Condori, impugnando el Auto de Vista de fs. 620-621 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Felix Montesinos contra los recurrentes por los delitos de hurto y engaño a persona incapaz; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 630, y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Potosí a fs. 596-604 pronuncia sentencia, la misma que declara a los procesados Jimena Ruth Alban Condori, Gabriela Alban Condori y Gregorio Alban Molina, autores de los delitos de hurto y engaño a persona incapaz incursos en las sanciones previstos en el art. 326 primer parágrafo y art. 342 del Código Penal, condenándoles a la pena de seis años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Santo Domingo de la ciudad de Potosí, con costas a favor del Estado y el querellante así como el resarcimiento de la responsabilidad civil que deberá establecerse en ejecución de sentencia.
Que en grado de apelación el tribunal ad-quem a fs. 620-621 pronuncia Auto de Vista que confirma la sentencia de fs. 596-604 de obrados, con la modificación del tiempo de condena a cuatro años de reclusión, manteniendo en lo demás firme el fallo de primera instancia.
Contra el referido Auto de Vista, recurren de nulidad o de casación los incriminados con los fundamentos expuestos en el memorial ya mencionado en el exordio, denuncian infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal por no haberse valorado adecuadamente las pruebas aportadas, que en obrados no existe prueba alguna que demuestre hayan cometido el delito, previsto en el art. 342 del Código Penal, piden casar el auto recurrido y se declare su inocencia.
CONSIDERANDO: Que del examen y análisis de todos los elementos probatorios que aporta el proceso se llega a determinar que, no obstante los incriminados haber negado su participación en los delitos incriminados, sin embargo, en autos existen múltiples indicios y presunciones que cumplen con los requisitos exigidos por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal para poder calificar como prueba plena y tener la primacía sobre cualquier otra, lo que nos conduce a establecer que la conducta y actos efectuados por cada uno de los incriminados corresponden tipo de los delitos que se les imputa; así tenemos que Jazmina Ruth y Gabriela Alban Condori de 19 y 16 años de edad, al tener conocimiento de que el abuelo de la menor Yascara Luz Montesinos de 11 años, tenía dinero guardado en su domicilio, indujeron a la niña a hurtar participando directamente en el ilícito conforme relata la menor en sus declaraciones informativas recibidas; se aprovecharon de la ingenuidad de la niña, la amistad y con la promesa de llevarla hasta Santa Cruz donde se encuentra su madre consiguieron se haga realidad el hurto, del que se beneficiaron, lo que está plenamente demostrado por las compras de ropa que en la ciudad de Sucre efectuaron; en cuanto al otro co-procesado padre de las incriminadas, al tener conocimiento del lugar donde se encontraban sus hijas, por información de una de ellas, sin dar a conocer a la familia de la menor Yascara, se trasladó a Sucre, consiguiendo que el dinero hurtado le sea entregado, estando en su poder se apropio de parte del mismo cometiendo a su vez hurto, para después entregar a la niña para su devolución a su abuelo claramente disminuido y con una serie de amenazas y recomendaciones, lo que determina que también cometió los delitos imputados.
Que el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, otorga a los jueces de instancia la facultad de apreciar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo incensurables aún en casación a condición de no incurrir en error de hecho o derecho clara y fehacientemente demostrado. En la especie se evidencia que el Juez de Primera Instancia así como el ad-quem han procedido correctamente, al valorar las pruebas y calificar el delito y con mejor criterio el ad-quem al establecer la sanción aplicando los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; de lo que se infiere no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 630, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas, en aplicación del inc, 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
RELATOR: Ministro: Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 13 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 575 Sucre 13 de noviembre de 2001
DISTRITO: Potosí
PARTES: Félix Montesinos c/ Gregorio Alban y otras, hurto y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de nulidad y/o de casación de fs. 623-625 interpuesto por Gregorio Alban Molina, Gabriela Alban Condori y Jimena Alban Condori, impugnando el Auto de Vista de fs. 620-621 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Felix Montesinos contra los recurrentes por los delitos de hurto y engaño a persona incapaz; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 630, y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Potosí a fs. 596-604 pronuncia sentencia, la misma que declara a los procesados Jimena Ruth Alban Condori, Gabriela Alban Condori y Gregorio Alban Molina, autores de los delitos de hurto y engaño a persona incapaz incursos en las sanciones previstos en el art. 326 primer parágrafo y art. 342 del Código Penal, condenándoles a la pena de seis años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Santo Domingo de la ciudad de Potosí, con costas a favor del Estado y el querellante así como el resarcimiento de la responsabilidad civil que deberá establecerse en ejecución de sentencia.
Que en grado de apelación el tribunal ad-quem a fs. 620-621 pronuncia Auto de Vista que confirma la sentencia de fs. 596-604 de obrados, con la modificación del tiempo de condena a cuatro años de reclusión, manteniendo en lo demás firme el fallo de primera instancia.
Contra el referido Auto de Vista, recurren de nulidad o de casación los incriminados con los fundamentos expuestos en el memorial ya mencionado en el exordio, denuncian infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal por no haberse valorado adecuadamente las pruebas aportadas, que en obrados no existe prueba alguna que demuestre hayan cometido el delito, previsto en el art. 342 del Código Penal, piden casar el auto recurrido y se declare su inocencia.
CONSIDERANDO: Que del examen y análisis de todos los elementos probatorios que aporta el proceso se llega a determinar que, no obstante los incriminados haber negado su participación en los delitos incriminados, sin embargo, en autos existen múltiples indicios y presunciones que cumplen con los requisitos exigidos por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal para poder calificar como prueba plena y tener la primacía sobre cualquier otra, lo que nos conduce a establecer que la conducta y actos efectuados por cada uno de los incriminados corresponden tipo de los delitos que se les imputa; así tenemos que Jazmina Ruth y Gabriela Alban Condori de 19 y 16 años de edad, al tener conocimiento de que el abuelo de la menor Yascara Luz Montesinos de 11 años, tenía dinero guardado en su domicilio, indujeron a la niña a hurtar participando directamente en el ilícito conforme relata la menor en sus declaraciones informativas recibidas; se aprovecharon de la ingenuidad de la niña, la amistad y con la promesa de llevarla hasta Santa Cruz donde se encuentra su madre consiguieron se haga realidad el hurto, del que se beneficiaron, lo que está plenamente demostrado por las compras de ropa que en la ciudad de Sucre efectuaron; en cuanto al otro co-procesado padre de las incriminadas, al tener conocimiento del lugar donde se encontraban sus hijas, por información de una de ellas, sin dar a conocer a la familia de la menor Yascara, se trasladó a Sucre, consiguiendo que el dinero hurtado le sea entregado, estando en su poder se apropio de parte del mismo cometiendo a su vez hurto, para después entregar a la niña para su devolución a su abuelo claramente disminuido y con una serie de amenazas y recomendaciones, lo que determina que también cometió los delitos imputados.
Que el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, otorga a los jueces de instancia la facultad de apreciar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo incensurables aún en casación a condición de no incurrir en error de hecho o derecho clara y fehacientemente demostrado. En la especie se evidencia que el Juez de Primera Instancia así como el ad-quem han procedido correctamente, al valorar las pruebas y calificar el delito y con mejor criterio el ad-quem al establecer la sanción aplicando los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; de lo que se infiere no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 630, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas, en aplicación del inc, 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
RELATOR: Ministro: Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 13 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.