Auto Supremo AS/0576/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0576/2001

Fecha: 13-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 576 Sucre 13 de noviembre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Miriam Felisa Paucara Casas y otros c/ Miguel Angel Pacheco Mayta y otros asesinato

MINISTRO RELATOR: Héctor Sandoval Parada




VISTOS.- Los recursos de nulidad y casación de fs. 1454, 1456-1458, 1459-1460, 1461-1462, 1467-1468, 1475, 1477-1479, 1480-1481, 1483-1485, 1487-1488, 1489-1490 y 1491 interpuestos por: Juan Ramiro Ariñez Guarachi, Miguel Angel Pacheco Mayta, Gregorio Bautista Vega, Martha Pacheco de Bautista, Lucila Callisaya Argani, Jorge Ariñez Alba, Limbert Colque Rivera, Elías Ariñez Alba, María Elena Ariñez Alba, Jorge Carrasco Dunois por Walter Cardozo Cruz y Ramiro Loayza, C. Emilio Andrade R. Por Ariel Condarco Cruz, Hernán Morales Condarco, Alberto Mamani Cuba, Hugo Ariñez Guarachi, Franklin Pacheco Mayta, Mercedes Rodas de Mamani, Juana Limachi Quispe, Miriam de Morales y Olga Limachi Quispe, impugnando el Auto de Vista de fs. 1450-1452 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido a querella de Miriam Felisa Paucara Casas, Marina Condarco Fernández, Edith Vallejos, Flora Cahuana Loza y Juan Carlos Llanos Molina, contra los recurrentes, Mery García Mena y Edwin Pacheco Mayta por la comisión de los delitos de "asociación delictuosa, robo agravado y tentativa de asesinato"; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 1520-1525.

CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria de fs. 1373-1388, los nombrados procesados recurren de nulidad y casación exponiendo los siguientes fundamentos:

Juan Ramiro Ariñez Guarachi, a fs. 1454, acusa la violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado, arts. 8 con relación al 252 y 332 del Código Penal y arts. 132, 133 y 150 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que fue juzgado en su ausencia, hecho que dio lugar a que se le atribuya la comisión de varios delitos por el sólo hecho de ser hijo de Bernandino Ariñez sin que se haya demostrado su participación en los hechos incriminados, al extremo que no se llegó a probar el delito.

Miguel Angel Pacheco Mayta, fs. 1456-1458, en la forma, acusa la violación del art. 16 - II y III de la Constitución Política del Estado, arts. 23 y 24 de la Ley del Ministerio Público y art. 8-g) del Pacto de San José de Costa Rica, expresando que su declaración informativa policial fue tomada sin la presencia de abogado. En el fondo acusa la infracción de los arts. 133, 150 y 245 del Código de Procedimiento Penal y arts. 8 con relación al art. 252 y 37 de la norma sustantiva, señalando que la ratificación de diligencias de policía judicial, en la que participaron varios policías, fueron recibidas de todos ellos en un solo acto, habiendo manifestado -con relación a su participación delictual- que sólo suponen su participación delictiva, suposición que sirvió de base para su condena.

Gregorio Bautista Vega, fs. 1459-1460, manifiesta que cuando prestó su declaración informativa policial, se encontraba en estado de ebriedad y que para firmar el acta fue objeto de presión física y moral; asimismo refiere que las diligencias de policía judicial fueron levantadas sin la presencia del fiscal y abogado defensor, hechos que considera constituyen causales para anular el proceso. En el fondo acusa la violación de la ley sustantiva aplicada, toda vez que no se ha probado el delito de asesinato. Estos mismos fundamentos fueron expuestos en los recursos deducidos por las coprocesadas Martha Pacheco de Bautista fs. 1461-1462 y Lucila Callisaya Argani fs. 1467-1468, para solicitar la nulidad del proceso y casación del fallo impugnado.

Jorge Ariñez Alba fs. 1475, como causal de nulidad acusa la inobservancia e incumplimiento del art. 99 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que con la resolución N° 27/99 (sentencia) no fue citado conforme prescribe dicha norma. En el fondo señala que con relación a los procesados presentes, no se efectuó por separado la apreciación de la personalidad de cada uno de ellos, siendo valoradas en su conjunto.

Limbert Colque Rivera fs. 1477, manifiesta que en el levantamiento de las diligencias de policía judicial no se siguieron las formalidades establecidas por ley, hecho que por prescripción del art. 24 de la Ley del Ministerio Público, da lugar a la nulidad del proceso; en el fondo señala que tanto las víctimas como las investigaciones policiales no determinan cual su participación delictual en los hechos incriminados, por el contrario, las pruebas presentadas de su parte, prueban su conducta intachable, trabajador honesto y honrado, por lo que también pide la casación del fallo impugnado.

Elias Ariñez Alba a fs. 1480 impugna el fallo de segundo grado, refiriendo que el Tribunal de alzada no consideró que su declaración informativa policial e indagatoria las prestó sin la asistencia de abogado defensor. De otra parte señala que en su contra no se ha demostrado que haya adecuado su conducta a los tipos penales endilgados, por lo que su conducta no podía ser evaluada conjuntamente los otros cooprocesados. Hechos que considera infringen los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 37 incs. 1) y 2) del Código Penal y 133 y 243 de la norma adjetiva de la materia.

María Elena Ariñez Alba a fs. 1483-1485 manifiesta que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia ha incurrido en interpretación errónea de los arts. 132 y 332 inc. 2) del Código Penal, toda vez que no se llego a probar que su persona haya cometido delito alguno, por lo que pide la casación de la resolución impugnada.

Jorge Carrasco Dunois, defensor oficial del procesado rebelde Walter Condarco Cruz, a fs. 1487-1488, sin señalar con claridad los hechos no considerados en el fallo impugnado, acusa la violación e incumplimiento de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado; 37, 135, 144 inc. 1) y 7), 296 y 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide la casación del fallo impugnado y la declaratoria de inocencia de su defendido.

Con los mismos fundamentos el nombrado abogado defensor de oficio, a fs. 1489-1490 a nombre del declarado rebelde Ramiro Loayza, recurre de nulidad del merituado Auto de Vista, pidiendo que el Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo.

C. Emilio Andrade R., defensor de oficio de los procesados rebeldes Ariel Condarco Cruz, Hernán Morales Condarco, Alberto Mamani Cuba, Hugo Ariñez Guarachi, Franklin Pacheco Mayta, Mercedes Rodas de Mamani, Juan Limachi Quispe, Miriam de Morales y Olga Limachi Quispe, impugna el fallo de segundo grado acusando la violación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que considera que en el proceso no existe prueba plena en contra de sus defendidos para disponer sus condenas, por lo que pide la casación del Auto de Vista recurrido y la absolución de todos ellos en los delitos endilgados.

CONSIDERANDO.- Que, de la exhaustiva y minuciosa revisión de los antecedentes del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- No se ha demostrado de modo alguno que los derechos y garantías reconocidos a los recurrentes y protegidos por la Constitución Política del Estado y las leyes hayan sido violados o quebrantados, la simple acusación no determina su inobservancia.

2.- De acuerdo a las normas legales vigentes, para que la nulidad de las actuaciones procesales sea procedente tiene ésta que estar expresamente prevista por ley, por lo que estando las acusadas de infringidas específicamente referidas a actuaciones de la fase investigativa que no constituyen actos judiciales propiamente dichos, no importan nulidad alguna.

De conformidad al art. 247 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 297 del Código de Procedimiento Penal, para anular el proceso, las causales de nulidad además de estar expresamente establecidas por ley, deben producirse en la del plenario. Con relación a la ratificación de diligencias de policía judicial, siendo facultativo del juez pedir su ratificatoria, las formalidades de su recepción son discrecionales al juzgador, toda vez que la norma no determina que deban recibirse, por separado, las declaraciones de los investigadores.

3.- Con relación al fondo, el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ha establecido en numerosos fallos, en aplicación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, siendo la valoración de los elementos de juicio incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante documentos de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, al tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal. En el caso de autos, tales aspectos no fueron cumplidos por los recurrentes, que han centrado su atención en la observación del incumplimiento de normas formales en el levantamiento de diligencias de Policía Judicial, que, de acuerdo a las normas procesales vigentes aplicables, no constituyen causales de nulidad, conforme al art. 308 del Adjetivo penal. En el fondo, las impugnaciones efectuadas son simples apreciaciones subjetivas generales que no demuestran de modo alguno -por documento y/o actos auténticos- la equivocación o error en el que haya incurrido el juzgador que dé lugar a la revisión del fallo impugnado.

Que, en consecuencia, el tribunal ad-quem, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, ha enmarcado sus actos, dentro de los cánones vigentes en esta materia.

POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 1520-1525, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos examinados con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 13 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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