SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 580 Sucre 13 de noviembre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Abraham Ledezma Medina y otros, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la abogada Carla Quintanilla Rosado Defensora Pública en representación de Abraham Ledezma Medina, impugnando el Auto de Vista de fs. 366 - 367 vlta., de 4 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Angel Ríos Medina, José Cuéllar Aranibar y el recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República; y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 290 del Cód. Pdto. Pen., a fs. 366 - 367 vlta., confirma la sentencia de fs. 298 - 305, manteniendo vigente las medidas accesorias dispuestas por el inferior con relación a los bienes incautados; fallo de primera instancia que declara al procesado Abraham Ledezma Medina, autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 48 de la L. Nº 1.008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" y demás sanciones secundarias de ley; a los procesados Pedro Angel Ríos Medina y José Cuéllar Aranibar, absueltos de culpa y pena del delito de tráfico de droga, al existir en su contra sólo prueba semiplena.
CONSIDERANDO: Que la Defensora Pública por el procesado Abraham Ledezma Medina recurre de casación con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 370, sosteniendo básicamente que los Tribunales de grado a tiempo de emitir sus fallos han violado el art. 48 de la Ley 1008 y los arts. 90 y 91 del Cód. Pdto. Civ., seguidamente, pretendiendo diferenciar el delito de tráfico y de transporte, en lugar de clarificar los elementos componentes de dichas figuras delictivas tanto técnica, lógica y jurídica, discurrió en una confusión mayúscula en la cita de los artículos, para finalmente concluir alternativamente sino se casa el Auto de Vista se anule obrados, pero sin invocar la causal de nulidad prevista por el art. 297 del Cód. Pdto. Pen.
CONSIDERANDO: Que del examen de las circunstancias, datos y pruebas que se adhieren al proceso, se tiene que los tribunales inferiores a su turno, sobre la base del auto de procesamiento de fs. 73 - 74 y el requerimiento en conclusiones del fiscal de fs. 144 - 147, han pronunciado sus fallos con apego a la preceptiva del art. 135 del Cód. Pdto. Pen., que confiere al juzgador comprender no solamente las pruebas comunes informativas, ratificadas debidamente en el plenario; sino también la meramente indiciaria y la presuntiva que se obtengan de los mismos datos del proceso, sea para establecer los hechos producidos o para calificarlos y señalarles la pena correspondiente, así enseña la frondosa jurisprudencia dictada por el Supremo Tribunal; en este contexto del escenario en que se desarrolló el delito, en el caso de autos, el procesado recurrente Abraham Ledezma Medina, fue encontrado por la F.E.L.C.N., en poder de 490 grs. de cocaína, colocado debajo del asiento del vehículo Jeep Susuki, placa de control SJK - 814, a la altura de la Zona Muyurina; alcaloide que al ser de su propiedad estaba destinado para su comercialización; infiriéndose que anteladamente tuvo necesariamente que efectuar transacciones ilícitas subterráneas al ser descubierto en posesión de la misma, lo que sin duda configura con su accionar el delito de tráfico, incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1.008; mientras que con relación a los procesados Pedro Angel Ríos Medina y José Cuéllar Aranibar, quienes eran circunstanciales acompañantes del incriminado Abraham Ledezma Medina, no conocían de sus actividades ilícitas y por consiguiente, resulta correcta la aplicación del inc. 1º) del art. 244 del Cód. Pdto. Pen. en su favor.
Por lo expuesto y fundamentado, se concluye que los tribunales de instancia al dictar sus respectivos fallos, no han incurrido en ninguna de las infracciones de normas impugnadas por el recurrente, siendo justo y correcto en tal caso, dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la L.O.J., de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 377 - 378 y en conformidad a lo establecido por el inc. 2º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 370, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 13 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 580 Sucre 13 de noviembre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Abraham Ledezma Medina y otros, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la abogada Carla Quintanilla Rosado Defensora Pública en representación de Abraham Ledezma Medina, impugnando el Auto de Vista de fs. 366 - 367 vlta., de 4 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Angel Ríos Medina, José Cuéllar Aranibar y el recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República; y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 290 del Cód. Pdto. Pen., a fs. 366 - 367 vlta., confirma la sentencia de fs. 298 - 305, manteniendo vigente las medidas accesorias dispuestas por el inferior con relación a los bienes incautados; fallo de primera instancia que declara al procesado Abraham Ledezma Medina, autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 48 de la L. Nº 1.008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" y demás sanciones secundarias de ley; a los procesados Pedro Angel Ríos Medina y José Cuéllar Aranibar, absueltos de culpa y pena del delito de tráfico de droga, al existir en su contra sólo prueba semiplena.
CONSIDERANDO: Que la Defensora Pública por el procesado Abraham Ledezma Medina recurre de casación con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 370, sosteniendo básicamente que los Tribunales de grado a tiempo de emitir sus fallos han violado el art. 48 de la Ley 1008 y los arts. 90 y 91 del Cód. Pdto. Civ., seguidamente, pretendiendo diferenciar el delito de tráfico y de transporte, en lugar de clarificar los elementos componentes de dichas figuras delictivas tanto técnica, lógica y jurídica, discurrió en una confusión mayúscula en la cita de los artículos, para finalmente concluir alternativamente sino se casa el Auto de Vista se anule obrados, pero sin invocar la causal de nulidad prevista por el art. 297 del Cód. Pdto. Pen.
CONSIDERANDO: Que del examen de las circunstancias, datos y pruebas que se adhieren al proceso, se tiene que los tribunales inferiores a su turno, sobre la base del auto de procesamiento de fs. 73 - 74 y el requerimiento en conclusiones del fiscal de fs. 144 - 147, han pronunciado sus fallos con apego a la preceptiva del art. 135 del Cód. Pdto. Pen., que confiere al juzgador comprender no solamente las pruebas comunes informativas, ratificadas debidamente en el plenario; sino también la meramente indiciaria y la presuntiva que se obtengan de los mismos datos del proceso, sea para establecer los hechos producidos o para calificarlos y señalarles la pena correspondiente, así enseña la frondosa jurisprudencia dictada por el Supremo Tribunal; en este contexto del escenario en que se desarrolló el delito, en el caso de autos, el procesado recurrente Abraham Ledezma Medina, fue encontrado por la F.E.L.C.N., en poder de 490 grs. de cocaína, colocado debajo del asiento del vehículo Jeep Susuki, placa de control SJK - 814, a la altura de la Zona Muyurina; alcaloide que al ser de su propiedad estaba destinado para su comercialización; infiriéndose que anteladamente tuvo necesariamente que efectuar transacciones ilícitas subterráneas al ser descubierto en posesión de la misma, lo que sin duda configura con su accionar el delito de tráfico, incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1.008; mientras que con relación a los procesados Pedro Angel Ríos Medina y José Cuéllar Aranibar, quienes eran circunstanciales acompañantes del incriminado Abraham Ledezma Medina, no conocían de sus actividades ilícitas y por consiguiente, resulta correcta la aplicación del inc. 1º) del art. 244 del Cód. Pdto. Pen. en su favor.
Por lo expuesto y fundamentado, se concluye que los tribunales de instancia al dictar sus respectivos fallos, no han incurrido en ninguna de las infracciones de normas impugnadas por el recurrente, siendo justo y correcto en tal caso, dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la L.O.J., de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 377 - 378 y en conformidad a lo establecido por el inc. 2º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 370, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 13 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara