Auto Supremo AS/0581/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0581/2001

Fecha: 13-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 581 Sucre 13 de noviembre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ines Zabaleta Layme c/ HeribertoLayme Mamani, violación

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada






VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 140-141 por Heriberto Layme Mamani, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 137-138 vlta., de fecha 9 de octubre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias de Inés Zabaleta Layme contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de violación con agravantes, previsto y sancionado por el art. 308 y 310 numeral 2) del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del representante del Ministerio Público de fs. 145-146; y



CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem en uso de la facultad conferida por el art. 106 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, pronuncia el Auto de Vista de fs. 137-138 vlta., por el que anula la sentencia apelada de fs. 127-128 y deliberando en el fondo declara al procesado Heriberto Layme Mamani, autor del delito de violación, incurso en la sanción del art. 308 segunda parte del Código Penal, con la agravante del art. 310 inciso 2) del mismo cuerpo punitivo, condenándole a la pena de privación de libertad de trece años en presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de ésa ciudad, costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la parte civil regulable en ejecución de sentencia.

Contra el anotado fallo de segunda instancia, recurre de nulidad o casación el incriminado Heriberto Layme Mamani, acusando la violación del art. 242 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, y del principio procesal de no reformar en contra del procesado, al concluir pide al Supremo Tribunal declare la nulidad de la resolución recurrida o case la misma.



CONSIDERANDO: Que, si bien el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, concede a los jueces la potestad de apreciar las pruebas a su prudente arbitrio y conforme con las reglas de la sana crítica, en cambio, el Tribunal ad-quem, ha infringido la ley sustantiva penal en la imposición de la pena a los hechos calificados, por cuanto, dicha imposición no ha sido debidamente motivada, ni se a tomado en cuenta, las circunstancias que han rodeado la comisión del hecho que se juzga y las atenuantes generales, para aplicar la pena dentro de los límites señalados por ley, esto es, conforme a los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal..

Que, si bien se halla establecida la conducta antijurídica y culpable del encausado, la Corte ad-quem no califica la pena adecuada al caso, en efecto, es innegable que el propósito del procesado Heriberto Layme Mamani, fue el abuso sexual ejercitado, cuya verdad del hecho resulta probada ante la existencia de prueba plena y completa, toda vez, si el bien jurídico protegido es el honor de la víctima, cargos que en el ínterin del proceso no fueron enervados por el encausado.

Por otro lado, en autos, sólo el incriminado apela del fallo de primera instancia, en tal circunstancia el ad-quem debió observar el mandato del art. 278 del Código de Procedimiento Penal, que prevée que los jueces y tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos, al no obrar de esta manera la Corte de apelación viola la norma legal anotada, y el principio de reformatio in peius, previsto en el art. 400 de la Ley N° 1970, aplicable por imperio del art. 33 de la Constitución Política del Estado; por lo que, la sentencia de segundo grado no debe perjudicar al procesado apelante cuando no exista apelación interpuesta por la parte contraria. Conduce a esta conclusión el principio normativo de que a nadie se niegue o retarde el derecho o la justicia.

En síntesis, descubierta la verdad de los hechos, no cabe duda que el ad-quem, no procedió con apego a la justicia y equidad, principios rectores que garantizan los derechos procesales en el desarrollo del litigio, incurriendo la Corte de alzada en infracción de ley sustantiva en la imposición de la sanción a los hechos calificados, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 135 y 290 del Código Procesal Penal, en contravención de los arts. 296-2), 298-1)-4) del mentado Código Adjetivo, observándose más bien que el juez a-quo ha determinado con mayor justeza la calificación de los hechos y la consiguiente sanción.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 145-146, y en aplicación del art. 307 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, CASA el auto recurrido, y deliberando en el fondo, mantiene firme la sentencia de primera grado, saliente a fs. 127-128 de fecha 8 de mayo de 2000, sin responsabilidad por ser excusable. Finalmente, se aclara que los diez años de privación de libertad impuestos al incriminado Heriberto Layme Mamani, son de presidio.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 13 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

2
Vista, DOCUMENTO COMPLETO