SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 584 Sucre 13 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: María Flora Tejada H. c/ Justo Loayza Medina, giro de cheque en descubierto
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto a fs. 192-94 vlta. por Justo Loayza Medina, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 188-188 vlta., de fecha 12 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias de María Flora Tejada Hinojoza, contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 197-198; y
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 188-188 vlta., por el que confirma la resolución apelada N° 39/99 de fecha 9 de abril de 1999, saliente a fs. 107-111, con la modificación de la pena a tres años de reclusión.
Contra el referido Auto de Vista, recurre de nulidad y casación el incriminado Justo Loayza Medina, acusando la violación de los arts. 200-2) del Código de Comercio, 20 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, 101, 234-1), 240, 252 del Código de Procedimiento Penal, al final pide al Supremo Tribunal case el auto recurrido, o declare la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado son los que con facultad propia, e incensurable en casación, aprecian todos los medios de prueba aportados en un proceso; igualmente el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales; el Supremo Tribunal de Justicia no puede revisarlos por no ser Tribunal de hecho, sino de puro derecho, a menos en que se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho.
Que, en la especie, los órganos jurisdiccionales, con aquella potestad han valorado en su conjunto todos los elementos de convicción, conforme a una sana crítica, quedando establecido el cuerpo del delito, esto es, la existencia misma del ilícito perseguido de giro de cheque en descubierto, conforme al auto final de la instrucción cursante a fs. 59-60 y demostrado que hay plena prueba en el proceso en contra del recurrente. Con igual facultad se ha impuesto una pena dentro de los límites legales, habida cuenta, que con el accionar del procesado se produce un resultado típicamente antijurídico, de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior; con voluntad de realizar la acción y representación del resultado que se quiere y ratifica, máxime, si en obrados no consta el arrepentimiento ni deseo de reparar los daños causados a la querellante.
Por último, el delito querellado se configura por el solo giro del cheque en descubierto, con conocimiento del girador de no tener fondos para su pago oportuno, en el sub-lite se encuentra probada la inexistencia de fondos en la cuenta bancaria del encausado Justo Loayza Medina, como también la responsabilidad que tiene sobre el manejo de sus cheques, sin que éste haya probado en debida forma ninguna causa de justificación o de inculpabilidad.
Que, de lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso, donde se alega aspectos que no guardan relación con referencia a los puntos que han sido resueltos por el ad-quem; en tal virtud, es de aplicación en el caso presente lo determinado por el art. 307-2) del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 197-198, y en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación planteado a fs. 192-194 vlta., de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 13 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 584 Sucre 13 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: María Flora Tejada H. c/ Justo Loayza Medina, giro de cheque en descubierto
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto a fs. 192-94 vlta. por Justo Loayza Medina, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 188-188 vlta., de fecha 12 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias de María Flora Tejada Hinojoza, contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 197-198; y
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 188-188 vlta., por el que confirma la resolución apelada N° 39/99 de fecha 9 de abril de 1999, saliente a fs. 107-111, con la modificación de la pena a tres años de reclusión.
Contra el referido Auto de Vista, recurre de nulidad y casación el incriminado Justo Loayza Medina, acusando la violación de los arts. 200-2) del Código de Comercio, 20 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, 101, 234-1), 240, 252 del Código de Procedimiento Penal, al final pide al Supremo Tribunal case el auto recurrido, o declare la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado son los que con facultad propia, e incensurable en casación, aprecian todos los medios de prueba aportados en un proceso; igualmente el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales; el Supremo Tribunal de Justicia no puede revisarlos por no ser Tribunal de hecho, sino de puro derecho, a menos en que se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho.
Que, en la especie, los órganos jurisdiccionales, con aquella potestad han valorado en su conjunto todos los elementos de convicción, conforme a una sana crítica, quedando establecido el cuerpo del delito, esto es, la existencia misma del ilícito perseguido de giro de cheque en descubierto, conforme al auto final de la instrucción cursante a fs. 59-60 y demostrado que hay plena prueba en el proceso en contra del recurrente. Con igual facultad se ha impuesto una pena dentro de los límites legales, habida cuenta, que con el accionar del procesado se produce un resultado típicamente antijurídico, de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior; con voluntad de realizar la acción y representación del resultado que se quiere y ratifica, máxime, si en obrados no consta el arrepentimiento ni deseo de reparar los daños causados a la querellante.
Por último, el delito querellado se configura por el solo giro del cheque en descubierto, con conocimiento del girador de no tener fondos para su pago oportuno, en el sub-lite se encuentra probada la inexistencia de fondos en la cuenta bancaria del encausado Justo Loayza Medina, como también la responsabilidad que tiene sobre el manejo de sus cheques, sin que éste haya probado en debida forma ninguna causa de justificación o de inculpabilidad.
Que, de lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso, donde se alega aspectos que no guardan relación con referencia a los puntos que han sido resueltos por el ad-quem; en tal virtud, es de aplicación en el caso presente lo determinado por el art. 307-2) del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 197-198, y en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación planteado a fs. 192-194 vlta., de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 13 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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