Auto Supremo AS/0585/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0585/2001

Fecha: 14-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 585 Sucre 14 de noviembre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Julio Blanco Mamani y otros, tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS.- Los recursos de casación y nulidad de fs. 369-370 y 377-379 interpuestos por Juan Laura Nuñez y Máximo Laura Alvarez, impugnando el Auto de Vista de fs. 365-366 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, Julio Blanco Mamani y Nelly Aleluya Alvarado, por la comisión del delito de "tráfico de sustancias controladas"; los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fs. 389-390 y;

CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista de fs. 365-366 que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia de fs. 325-332, los procesados citados que motivan el presente fallo, recurren de casación y nulidad expresando agravios sobre la base de los siguientes fundamentos:

Juan Laura Nuñez, acusa la violación del art. 47 de la Ley 1008 y art. 135 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que los elementos de juicio acumulados denotan la comisión del delito de "fabricación de sustancias controladas" y no de tráfico como erróneamente han interpretado los juzgadores, por lo que pide la casación de la resolución cuestionada.

Máximo Laura Alvarez, señala que no obstante haber prestado su declaración confesoria, su apellido materno en diferentes actos del proceso ha sido cambiado, dando lugar a que con este hecho se han procesado a dos personas diferentes, habiendo recaído la sentencia condenatoria sobre Máximo Laura Alvarado y no de su persona que responde al nombre de Máximo Laura Alvarez, por lo que pide la nulidad y casación del fallo impugnado.

CONSIDERANDO.- Que, de la minuciosa y exhaustiva revisión de los datos del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Todos los actos del proceso, desde la fase investigativa, acusación formal del fiscal, auto apertura de causa hasta la dictación de la sentencia, estuvieron encaminados a probar la conducta delictiva de los procesados contenida en el tipo penal previsto en el art. 48 de la Ley 1008.

2.- Con relación a la identificación del procesado Máximo Laura Alvarez o Máximo Laura Alvarado, no existe duda alguna que se trata de una misma persona, toda vez que el error cometido en la sentencia de primer grado fue enmendado por el Tribunal de alzada a solicitud expresa del propio procesado.

3.- Los jueces de instancia, al calificar la conducta de los procesados en los tipos legales aplicados, han realizado correcta apreciación y valoración de las pruebas del proceso, habida cuenta que se demostró la actividad ilícita de producir cocaína base.

CONSIDERANDO.- Que, de acuerdo a lo establecido en el art. 48 con relación al art. 33-m) ambos de la Ley 1008, incurre también en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas el que se dedica a la actividad ilícita de producir sustancia controlada. En el caso de autos, se encuentra demostrado que la actividad ilícita que estaba siendo ejercida por el procesado Julio Blanco Mamani, era de fabricación y tráfico de sustancias controladas, siendo sus cómplices los procesados recurrentes tal como fueron apreciadas y valoradas por los jueces de instancia.

CONSIDERANDO.- Que conforme establece la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, al tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos los recurrentes no han demostrado de ese modo el error que acusan, consiguientemente no corresponde la casación del fallo.

Que en consecuencia el tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista impugnado ha enmarcado sus actos, dentro de los cánones vigentes en esta materia.

POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 389-390, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos examinados con costas.



RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 14 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

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