SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 587 Sucre 14 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Servicio Nacional de Aduanas c/ René Uruña Huaynoca y otros, contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 369-376 interpuesto por la Aduana Regional de La Paz, representada por la Dra. Lilian Ticona Pimentel y el Dr. Germán Aguilar Quiñones, impugnando el Auto de Vista de fs. 364 y complementario de fs. 367 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal aduanero seguido por el Servicio Nacional de Aduanas contra Arminda Yana Centellas, Florencia Quenta Laura, René Ureña Huaynoca y Angel Asturillo Limachi, por el delito de contrabando; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 388-389, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 324-330 corre la sentencia pronunciada por el Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz que falla declarando a Florencia Quenta Laura y Arminda Yana Centellas, autoras directas del delito de contrabando previsto y sancionado por el art. 166 inc. a), b), f) de la Ley 1990, condenándolas a la pena de seis meses de reclusión que deberán cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, conforme dispone el art. 167 párrafo 1º inc. a) de la misma ley; en relación a los coprocesados René Ureña Huaynaco y Angel Asturillo Limachi, los declara autores del delito tipificado por el art. 166 (contrabando) con relación al 178 (complicidad) de la Ley Nº 1990, condenándoles a la pena de tres meses de reclusión a cumplir en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz. Asimismo como sanción accesoria determina el comiso definitivo a favor del Estado de la mercadería incautada, al pago de tributos omitidos y al pago de los daños civiles ocasionados a la administración aduanera, costas judiciales y costas al Estado, que serán calificados en ejecución de sentencia, todo en aplicación de los arts. 166, 167 y 234 de la Ley de Aduanas,
Que elevado el proceso en grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, confirma la sentencia de fs. 324-330 en todas sus partes mediante Auto de Vista de fs. 364 y complementario de fs. 367.
CONSIDERANDO: Que impugnando la resolución de segunda instancia la Aduana Regional de La Paz, con los fundamentos expuestos en el memorial cursante en los folios 369-377 recurre de casación, denunciando la violación de los inc. e) y f) del art. 234 de la Ley N° 1990, señalando que el juzgador tenía la obligación de establecer en la sentencia condenatoria la suma líquida y exigible que debía ser cancelada por concepto de tributos aduaneros, así como determinar el comiso respecto del vehículo incautado, no siendo correcto que las medidas accesorias recién se establezcan en ejecución de sentencia, sino por el contrario deben ser parte del fallo; que dichas omisiones ya fueron denunciadas en el recurso de apelación, sin que el Auto de Vista objeto del presente recurso hubiera considerado; piden casar el auto recurrido por violación a la ley sustantiva, pronunciando el correspondiente fallo en correcta aplicación de la ley.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de casación por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y tomando en cuenta los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a revisar aún de oficio si los procesos a tiempo de ser tramitados han observado las formas procesales, que al ser de interés público son de cumplimiento obligatorio.
Que, en el caso de autos de una cuidadosa revisión de los fallos pronunciados por los Jueces de instancia, se establece que tanto la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista recurrido no han cumplido con todos los requisitos esenciales que debe contener un fallo dentro de un proceso penal aduanero, los que están claramente especificados en el art. 234 de la Ley General de Aduana, constituyendo dicha omisión causal de nulidad al tenor del art. 297 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal; por ello, correspondía al tribunal ad-quem con la facultad otorgada del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, al ser incompleta la sentencia apelada, anularla y dictar otra, subsanando las omisiones observadas en el recurso de apelación, estableciendo la suma líquida y exigible que se debe cancelar por concepto de tributos aduaneros y determinar la situación de la movilidad incautada.
Que en resguardo del debido proceso corresponde al Supremo Tribunal corregir el error señalado, por existir infracción de normas procesales de interés público.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 388-389, en aplicación del numeral 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fs. 364 inclusive y dispone se pronuncie nuevo Auto de Vista, previo sorteo, sin espera de turno y se dicte fallo, conforme establecen los arts. 167 y 243 de la Ley Nº 1990. Con responsabilidad por no ser excusable, se impone la multa de Bs. 100.- a cada Vocal signatario del auto, descontable por planilla.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 14 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 587 Sucre 14 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Servicio Nacional de Aduanas c/ René Uruña Huaynoca y otros, contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 369-376 interpuesto por la Aduana Regional de La Paz, representada por la Dra. Lilian Ticona Pimentel y el Dr. Germán Aguilar Quiñones, impugnando el Auto de Vista de fs. 364 y complementario de fs. 367 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal aduanero seguido por el Servicio Nacional de Aduanas contra Arminda Yana Centellas, Florencia Quenta Laura, René Ureña Huaynoca y Angel Asturillo Limachi, por el delito de contrabando; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 388-389, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 324-330 corre la sentencia pronunciada por el Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz que falla declarando a Florencia Quenta Laura y Arminda Yana Centellas, autoras directas del delito de contrabando previsto y sancionado por el art. 166 inc. a), b), f) de la Ley 1990, condenándolas a la pena de seis meses de reclusión que deberán cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, conforme dispone el art. 167 párrafo 1º inc. a) de la misma ley; en relación a los coprocesados René Ureña Huaynaco y Angel Asturillo Limachi, los declara autores del delito tipificado por el art. 166 (contrabando) con relación al 178 (complicidad) de la Ley Nº 1990, condenándoles a la pena de tres meses de reclusión a cumplir en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz. Asimismo como sanción accesoria determina el comiso definitivo a favor del Estado de la mercadería incautada, al pago de tributos omitidos y al pago de los daños civiles ocasionados a la administración aduanera, costas judiciales y costas al Estado, que serán calificados en ejecución de sentencia, todo en aplicación de los arts. 166, 167 y 234 de la Ley de Aduanas,
Que elevado el proceso en grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, confirma la sentencia de fs. 324-330 en todas sus partes mediante Auto de Vista de fs. 364 y complementario de fs. 367.
CONSIDERANDO: Que impugnando la resolución de segunda instancia la Aduana Regional de La Paz, con los fundamentos expuestos en el memorial cursante en los folios 369-377 recurre de casación, denunciando la violación de los inc. e) y f) del art. 234 de la Ley N° 1990, señalando que el juzgador tenía la obligación de establecer en la sentencia condenatoria la suma líquida y exigible que debía ser cancelada por concepto de tributos aduaneros, así como determinar el comiso respecto del vehículo incautado, no siendo correcto que las medidas accesorias recién se establezcan en ejecución de sentencia, sino por el contrario deben ser parte del fallo; que dichas omisiones ya fueron denunciadas en el recurso de apelación, sin que el Auto de Vista objeto del presente recurso hubiera considerado; piden casar el auto recurrido por violación a la ley sustantiva, pronunciando el correspondiente fallo en correcta aplicación de la ley.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de casación por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y tomando en cuenta los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a revisar aún de oficio si los procesos a tiempo de ser tramitados han observado las formas procesales, que al ser de interés público son de cumplimiento obligatorio.
Que, en el caso de autos de una cuidadosa revisión de los fallos pronunciados por los Jueces de instancia, se establece que tanto la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista recurrido no han cumplido con todos los requisitos esenciales que debe contener un fallo dentro de un proceso penal aduanero, los que están claramente especificados en el art. 234 de la Ley General de Aduana, constituyendo dicha omisión causal de nulidad al tenor del art. 297 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal; por ello, correspondía al tribunal ad-quem con la facultad otorgada del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, al ser incompleta la sentencia apelada, anularla y dictar otra, subsanando las omisiones observadas en el recurso de apelación, estableciendo la suma líquida y exigible que se debe cancelar por concepto de tributos aduaneros y determinar la situación de la movilidad incautada.
Que en resguardo del debido proceso corresponde al Supremo Tribunal corregir el error señalado, por existir infracción de normas procesales de interés público.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 388-389, en aplicación del numeral 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fs. 364 inclusive y dispone se pronuncie nuevo Auto de Vista, previo sorteo, sin espera de turno y se dicte fallo, conforme establecen los arts. 167 y 243 de la Ley Nº 1990. Con responsabilidad por no ser excusable, se impone la multa de Bs. 100.- a cada Vocal signatario del auto, descontable por planilla.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 14 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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