Auto Supremo AS/0588/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2001

Fecha: 14-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 588 Sucre 14 de noviembre de 2001

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Cecil Jhonny Pérez Tapia y otros, concusión impropia

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Dr. Edwin García Romero Fiscal de Sustancias Controladas de Santa Cruz a fs. 998 - 999, impugnando el Auto de Vista de fs. 993 - 994 de 3 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cecil Jhonny Pérez Tapia, José Rojas Aré y Benjamín Chacón Domínguez, por la comisión del delito de concusión impropia; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 1.014 - 1.015; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas a fs. 952 - 962, pronuncia sentencia declarando a los procesados: Cecil Jhonny Pérez Tapia, José Rojas Aré y Benjamín Chacón Domínguez, autores del delito de tentativa de concusión impropia, incurso en la sanción del art. 8º del Cód. Pen., con relación al art. 69 de la L. Nº 1008, condenándoles a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cada uno, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz y demás sanciones secundarias de ley.

En grado de apelación la Corte de alzada dicta el Auto de Vista de fs. 993 - 994, mediante el cual absuelve de pena y culpa a los procesados: Cecil Jhonny Pérez Tapia, José Rojas Aré y Benjamín Chacón Domínguez, sobre la acusación de concusión impropia, asociación delictuosa, confabulación e instigación, previstas por los arts. 69 y 53 de la L. Nº 1.008 y sea conforme al art. 244 del Cód. Pdto. Pen. Como medida de seguridad, prevista en el art. 244 - 2 del Procedimiento Penal, se impone a cada uno de los procesados absueltos, la obligación de presentarse cada 15 días ante el Juez de Vigilancia y prestar caución de buena conducta.

CONSIDERANDO: Que a fs. 998 - 999 recurre de casación el Fiscal de sustancias controladas, con los fundamentos contenidos en su memorial, aduciendo en lo principal que la Corte ad quem no ha compulsado en su real medida las previsiones contenidas en los arts. 69 y 53 de la L. 1008 y art. 8º del Cód. Pen., pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista aludido y se condene a los procesados mencionados por los delitos de tentativa de concusión impropia a Cecil Jhonny Pérez Tapia y José Rojas Aré, y complicidad en la tentativa al incriminado Benjamín Chacón Domínguez.

CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista a pesar de no haber sido dictado conforme al tecnicismo que exige el art. 290 del Cód. Pdto. Pen., en su primera parte, sin embargo se aprecia por el contenido de sus "Considerandos" que se encamina por la revocatoria de la sentencia, aunque la frase no aparece en la parte resolutiva, pero lo evidente es que se interpreta de esa manera al determinar la absolución de los procesados por los delitos atribuidos, conforme a la previsión del art. 244 del Cód. Pdto. Pen.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se establece, que el Tribunal inferior con mejor criterio que la Corte de alzada, ha hecho uso de la facultad conferida por el art.135 del Cód. Pdto. Pen., que impone al juzgador comprender no solamente las pruebas comunes informativas, sino también la meramente indicial y la presuntiva que se obtengan de los mismos datos del proceso, sea para establecer los hechos producidos o para calificarlos y señalarles la pena correspondiente, en función de las circunstancias agravantes y atenuantes, llegando a la conclusión que los procesados: Cecil Jhonny Pérez Tapia y José Rojas Aré, encuadran su conducta en el delito de tentativa de concusión impropia, y Benjamín Chacón Domínguez en el ilícito de complicidad en la tentativa de concusión impropia y no como erróneamente se le acusa a éste último, por cuanto su participación se limitó a facilitar o cooperar en la comisión de los ilícitos que le fueron interrumpidos por la F.E.LC.N.

Que, los procesados dada su experiencia de ex - policías, inicialmente se munieron de uniforme con la leyenda de la F.E.L.C.N., celulares, radio comunicación, armas y vehículos y fueron encontrados en circunstancias en que se aprestaban a ejecutar un operativo ilegal de apropiación de cocaína, a un vehículo en que tenían certeza de que trasladaba droga de la localidad de Montero a Santa Cruz; prueba de ello es que uno de ellos fue encontrado en su cartera con un gramo de cocaína al momento de ser detenido y otro trató de evadir. Los incriminados realizaron actos previos a la ejecución del delito de concusión impropia, utilizando estrategias y experiencias que son propias de la F.E.L.C.N., siendo su principal herramienta la planificación en la estrategia para materializar su delito, que en el caso de autos, se vio interrumpido por causas ajenas a su voluntad.

El cuerpo del delito exigido por el art. 133 del Cód. Pdto. Pen., se halla plenamente justificado, en las actas de análisis de laboratorio, muestra e instrumentos incautados de fs. 15,17,18, 22, 23, 24, 25, 26, 28 y 29 de obrados; por lo que en consideración de lo fundamentado, se evidencia que la Corte de alzada ha infringido los arts. 8º del Cód. Pen, con relación al art. 69 de la L. Nº 1.008, respecto a los procesados Cecil Jhonny Pérez Tapia y José Rojas Aré, y ha violado el art.8º del Cód. Pen., con relación a los arts. 76 y 69 de la Ley 1.008 respecto al encausado Benjamín Chacón Domínguez, incurriendo así en la causal de casación prevista en el inc. 4º) del art. 298 del Cód. Pdto. Pen., en cuya virtud corresponde dar aplicación al inc. 3º) del art. 307 del mentado Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la L.O.J., en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1.014 - 1.015 y en conformidad a lo establecido por el inc. 3º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., CASA el Auto de Vista de fs. 993 - 994, y deliberando en el fondo mantiene la sentencia dictada por el Tribunal inferior a fs. 952 - 962, sólo con relación al delito y las penas impuestas a los procesados: Cecil Jhonny Pérez Tapia y José Rojas Aré, y en cuanto al incriminado Benjamín Chacón Domínguez, se lo declara autor del delito de complicidad en la tentativa de concusión impropia, previsto en la sanción de los arts. 8º del Cód. Pen y 69 y 76 de la L. Nº 1.008, imponiéndole la pena de cuatro años, cinco meses y veinte días, en presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 3.- por cada día, más pago de costas, daños y perjuicios a regularse en ejecución de sentencia.

En cuanto a la confiscación de bienes se mantiene la sentencia del inferior.

No se establece responsabilidad por ser excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Corte de alzada.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 14 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO