Auto Supremo AS/0589/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0589/2001

Fecha: 14-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 589 Sucre 14 de noviembre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Julia Ticona de Saisa c/ Gualberto Elías Nena Aspi, violación

MINISTRO RELATOR: Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 y vlta., interpuesto por Gualberto Elías Mena Aspi, impugnando el Auto de Vista de fs. 170-171 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Julia Ticona de Saisa contra el recurrente por el delito de violación; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 179-180, y

CONSIDERANDO: Que del estudio de antecedentes y del contenido del recurso de impugnación formulado por el encausado Gualberto Mena Aspi a fs. 172 y vlta., que acusa mala calificación del delito previsto en el art. 308 del Código Penal y que en autos se estaría ante el delito de abuso deshonesto previsto en el art. 312 del Código Penal; por la prueba de cargo acusatoria y principalmente por el certificado médico forense de fs. 5 ratificado en audiencia a fs. 69 de obrados, así como el informe hisopeado anal de fs. 6 ratificado a fs. 63, declaraciones de la víctima y otras pruebas cursantes en obrados se establecen que el menor Jorge Luis Saisa Ticona de 7 años de edad fue violado por Gualberto Mena Aspi, extremo que ha sido reconocido por el autor en su declaración informativa e indagatoria que salen a fs. 16 y 38 de obrados aunque en su confesión niega los cargos; hay suficiente prueba que determina la autoría de la comisión del delito de violación al procesado, delito que es severamente rechazado por la sociedad, por cuanto la ternura de la niñez, de pronto se ve lastimada por los fuertes trastornos psíquicos, espirituales y sociales que influyen con el venir de los años en la formación integral de la persona, toda vez que a esa edad, aún no se puede discernir entre lo bueno y lo malo y menos se puede rechazar las agresiones oponiendo resistencia, que generalmente termina anulando la voluntad de la víctima; de ahí se establece que los Jueces de Instancia, al dictar sus fallos han hecho una cabal calificación del delito como violación previsto en el art. 308 parágrafo segundo del Código Penal y es acertada la imposición de la pena al condenarlo a diez años de presidio en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz, aplicando lo establecido en los arts. 37-38 y 40 del Código Penal; en consecuencia no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente en el memorial de fs. 172 y vlta.

En cuanto a la anulación requerida por el Ministerio Público por incumplimiento con lo establecido en el art. 286 del Código de Procedimiento Penal, cabe señalar que el tribunal de alzada por proveído de fs. 167 vlta., conminó a los apelantes fundamentar sus recursos de alzada, no habiendo cumplido el procesado no obstante su legal notificación, por consiguiente no se ha vulnerado su legítimo derecho de defensa, no siendo necesaria la anulación requerida, además no existe modificación toda vez el procesado recurrió de casación a fs. 172-173.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 179-180, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas en aplicación del inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 14 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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