SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 590 Sucre 14 de noviembre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Gregorio Calle Choquecallata c/ Humberto Crispín Choquecallata, apropiación indebida.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Humberto Crispín Choquecallata a fs. 675 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fs. 672 y vlta., de 17 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en la demanda de responsabilidad civil deducida por Gregorio Calle Choquecallata contra el recurrente, emergente del proceso penal fenecido por el delito de apropiación indebida; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 679; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada por Auto de Vista de fs. 672 y vlta., confirma la sentencia pronunciada por el Juez 2do. de Partido en lo Penal de la ciudad de Oruro venida a fs. 652 - 653, que declara parcialmente probada la demanda de calificación de la Responsabilidad Civil incoada por Gregorio Calle Choquecallata y en aplicación de lo establecido por el art. 330 del Cód. Pdto. Pen., califica los daños civiles en la suma de Bs. 2.400.- a cancelarse por el reo Humberto Crispín Choquecallata, a hacerse efectivo en tres mensualidades, cada una de Bs. 800.-, a empezar en fecha primero del mes siguiente al de la ejecutoria de la presente resolución y fechas también primero de los dos meses subsiguientes sea bajo confirmatoria de derecho en caso de incumplimiento.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusa en su memorial de fs. 675 y vlta., la infracción de los arts. 89 y 91-3) del Cód. Pen. y el art. 330-2) del Cód. Pdto. Pen., pidiendo en definitiva que el Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y en conformidad al art. 89 del Código Punitivo, se le exencione de la responsabilidad civil.
CONSIDERANDO: Que aunque parezca un tanto confuso el planteamiento del recurrente, que omite deslindar las causales de nulidad y las de casación que son dos cosas diametralmente diferentes; lo evidente es que los tribunales de grado a tiempo de emitir sus fallos, han procedido con apego a los requisitos previstos por el art. 330 del Cód. Pdto. Pen., valorando la prueba con sentido de selectividad y equidad buscando en todo momento su eficacia, de manera que el monto calificado responda adecuadamente al daño civil causado con la acción delictiva del interno condenado por el delito de apropiación indebida.
Que, el recurrente a tiempo de pedir la exención de la responsabilidad civil, olvida la prescripción contenida en el art. 87 del Cód. Pen. y la extensión del 91 del mismo texto legal, al establecer: "Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito"; se infiere de la preceptiva indicada que la reparación del daño civil es una consecuencia de la responsabilidad penal, que el condenado por un hecho ilícito está en el deber de cubrir el monto que califique el Juez o tribunal dentro del procedimiento legal, en que ambas partes en igualdad de condiciones tienen derecho de introducir sus pruebas para hacer valer sus pretensiones.
Por lo expuesto, en el caso de autos, la Corte de alzada con sujeción estricta a las disposiciones contenidas en el art. 91 del Cód. Pen. y art. 330 del Cód. Pdto. Pen., ha pronunciado su resolución sin infringir ninguna de las disposiciones especificadas por el recurrente en su memorial de fs. 675 y vlta., en cuya virtud es de aplicación el inc. 2º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 3) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 679, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 675 y vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 14 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 590 Sucre 14 de noviembre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Gregorio Calle Choquecallata c/ Humberto Crispín Choquecallata, apropiación indebida.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Humberto Crispín Choquecallata a fs. 675 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fs. 672 y vlta., de 17 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en la demanda de responsabilidad civil deducida por Gregorio Calle Choquecallata contra el recurrente, emergente del proceso penal fenecido por el delito de apropiación indebida; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 679; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada por Auto de Vista de fs. 672 y vlta., confirma la sentencia pronunciada por el Juez 2do. de Partido en lo Penal de la ciudad de Oruro venida a fs. 652 - 653, que declara parcialmente probada la demanda de calificación de la Responsabilidad Civil incoada por Gregorio Calle Choquecallata y en aplicación de lo establecido por el art. 330 del Cód. Pdto. Pen., califica los daños civiles en la suma de Bs. 2.400.- a cancelarse por el reo Humberto Crispín Choquecallata, a hacerse efectivo en tres mensualidades, cada una de Bs. 800.-, a empezar en fecha primero del mes siguiente al de la ejecutoria de la presente resolución y fechas también primero de los dos meses subsiguientes sea bajo confirmatoria de derecho en caso de incumplimiento.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusa en su memorial de fs. 675 y vlta., la infracción de los arts. 89 y 91-3) del Cód. Pen. y el art. 330-2) del Cód. Pdto. Pen., pidiendo en definitiva que el Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y en conformidad al art. 89 del Código Punitivo, se le exencione de la responsabilidad civil.
CONSIDERANDO: Que aunque parezca un tanto confuso el planteamiento del recurrente, que omite deslindar las causales de nulidad y las de casación que son dos cosas diametralmente diferentes; lo evidente es que los tribunales de grado a tiempo de emitir sus fallos, han procedido con apego a los requisitos previstos por el art. 330 del Cód. Pdto. Pen., valorando la prueba con sentido de selectividad y equidad buscando en todo momento su eficacia, de manera que el monto calificado responda adecuadamente al daño civil causado con la acción delictiva del interno condenado por el delito de apropiación indebida.
Que, el recurrente a tiempo de pedir la exención de la responsabilidad civil, olvida la prescripción contenida en el art. 87 del Cód. Pen. y la extensión del 91 del mismo texto legal, al establecer: "Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito"; se infiere de la preceptiva indicada que la reparación del daño civil es una consecuencia de la responsabilidad penal, que el condenado por un hecho ilícito está en el deber de cubrir el monto que califique el Juez o tribunal dentro del procedimiento legal, en que ambas partes en igualdad de condiciones tienen derecho de introducir sus pruebas para hacer valer sus pretensiones.
Por lo expuesto, en el caso de autos, la Corte de alzada con sujeción estricta a las disposiciones contenidas en el art. 91 del Cód. Pen. y art. 330 del Cód. Pdto. Pen., ha pronunciado su resolución sin infringir ninguna de las disposiciones especificadas por el recurrente en su memorial de fs. 675 y vlta., en cuya virtud es de aplicación el inc. 2º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 3) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 679, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 675 y vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 14 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara