Auto Supremo AS/0593/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0593/2001

Fecha: 14-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 593 Sucre 14 de noviembre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Wilma Amparo Plata Arnes, sedición y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilma Plata Arnez a fs. 342 - 343 vlta., impugnando el Auto de Vista de fs. 338 - 339 vlta. de 29 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de sedición y otros; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal Adjunto de fs. 347 - 348; y

CONSIDERANDO: Que, la Corte de alzada haciendo uso de la facultad conferida por la segunda parte del art. 290 del Cód. Pdto. Pen., mediante Auto de Vista de fs. 338 - 339 vlta., ANULA la sentencia de primer grado de fs. 309 - 315 y en su mérito dicta sentencia condenatoria contra Wilma Amparo Plata Arnez, declarándola autora del delito previsto por el art. 123 (Sedición) del Cód. Pen., imponiéndole la pena privativa de libertad de un año (1) y seis meses (6) en reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de la ciudad y al pago de costas a favor del Estado a regularse en ejecución de fallos, se la absuelve de pena y culpa de los delitos previstos por los arts. 130 (Instigación pública a delinquir),134 (Desórdenes o perturbaciones públicas), 160 (Desobediencia a la autoridad) y 271 2ª., parte (Lesiones leves) del Cód. Pen., por existir solamente prueba semiplena, de conformidad con el art. 244 inc. 1º) del Cód. Pdto. Pen.

CONSIDERANDO: Que la procesada expresando su total disconformidad con la sentencia de instancia recurre de casación a fs. 342 - 343 vlta., puntualizando los aspectos siguientes: 1º. Haber sido secuestrada al producirse su detención sin ningún mandamiento; 2º. No se valoró la prueba de descargo y tampoco se consideró su condición de dirigente del Magisterio amparada por el art. 159 de la Carta Magna, lo que determina la violación del art. 298 - 1) del Cód. Pdto. Pen.; 3º. Considera forzada la aplicación del art. 123 del Cód. Pen., en su contra, cuando se aplica a hechos que no están regulados; afirmación que es cierta debido a que se le absuelve de los tipos penales previstos en los arts. 130, 134, 160 y 271 del Cód. Pen.; 4º. El quebrantamiento de normas sustantivas, afirma, que está fundado en su indebida aplicación al no respetarse el fuero sindical, y 5º. La agravación de la pena en seis meses en relación a la sentencia anulada, la interpreta como infracción a la ley sustantiva por el daño que se le causa.

Concluye, pidiendo que el Supremo Tribunal case la Resolución Nº 73/01 de 29 de febrero de 2001 y se la declare absuelta de culpa y pena por inexistencia de prueba plena.

CONSIDERANDO: Que analizadas las circunstancias y elementos del proceso, en sujeción a los límites contenidos en el art. 135 del Cód. Pdto. Pen., se establece que la Corte ad quem ha reconocido en relación a la valoración de conjunto de las pruebas producidas en la fase del debate, que la procesada Wilma Amparo Plata Arnez ha cometido el delito de sedición, incurso en la sanción del art. 123 del Cód. Pen.; por cuanto en fecha 10 de febrero de 1999, aproximadamente a horas 8:30 se hizo presente en la Escuela Juana Azurduy de Padilla a objeto de impedir la posesión de la nueva Directora del Establecimiento, Prof. Rosa Chino Mamani, designada legalmente por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, a cuyo acto concurrieron la Directora Departamental, Prof. Lourdes Valencia y el Director Distrital de Educación, Prof. Armando Paco Gareca, posesión que debería producirse en reemplazo de la Prof. Martha Loayza Bernal; empero por la actitud agresiva y hostil de la procesada que no sopezó su calidad de dirigente del Magisterio, procedió a proferir insultos sacándola a empujones a la nueva Directora evitando su posesión y mellando su dignidad y honorabilidad, en franca actitud de resistencia u oposición a la posesión aludida.

Que, las diligencias de Policía Judicial que salen de fs. 1 a 51, al ser ratificadas en el plenario de la causa al tenor del art. 237 del Cód. Pdto. Pen., evidencian la existencia de prueba plena en la comisión del hecho atribuido a la procesada, que con absoluta soltura en su confesión prestada a fs. 138 - 141, admite haber impedido el acto público de posesión y que sólo procedieron a sacarla a la Prof. Rosa Chino Mamani a empujones, sin causarle lesiones; pruebas que no han sido desvirtuadas ni enervadas por la recurrente, sin que le pueda servir de justificativo o exculpación el hecho de haber participado en su condición de dirigente del Magisterio, si la finalidad de asociación en el caso analizado fue desnaturalizada con hechos ilícitos que configuran el delito de sedición, conforme ha calificado adecuadamente el tribunal de alzada, con la imposición de la pena en función de las circunstancias del hecho, motivación y gravedad del mismo, personalidad de la autora, educación, situación económica y social, contenidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Cód. Pen, y sin que se haya vulnerado el principio de la reformatio in peius.

Es evidente que según la doctrina el status general de la libertad de la persona, se consagra en el principio de "presunción de inocencia" y en nuestra Constitución en el art. 16, en cuyo contenido está garantizado con amplitud el ámbito de actuación lícita, que de ningún modo podrá destruirse con ningún poder discrecional del órgano judicial, a no ser que como en el caso de autos, se demuestre por la acusación que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada plenamente a través del ejercicio igualitario de ofrecimiento de la prueba, en cuyo análisis deben prevalecer los principios de legalidad y aportación.

Por último, el camino lógico de la sentencia de la Corte ad quem, al condenar a la procesada por el delito incurso en la sanción del art. 123 del Cód. Pen., se fundamenta en los arts. 135 y 243 del Cód. Pdto. Pen., medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 16 de la Constitución y para formar convicción cierta, segura y evidente de la comisión del delito; esto es lo que precisamente ha ocurrido en el caso examinado, sin infringir el tribunal ninguna norma sustantiva o adjetiva impugnada por la recurrente en su memorial de fs. 342 - 343 vlta., lo que motiva dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen. Finalmente, resulta correcta la aplicación del art. 244 - 1º) del Procedimiento mentado en relación a los delitos previstos por los arts. 130, 134, 160 y 271 2da. parte todos del Cód. Pen.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la L.O.J., de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 347 - 348 y en conformidad a lo establecido por el inc. 2º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 342 - 343 vlta., con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 14 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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