SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 598 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Limbert Salazar Viruez, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 536-541 interpuesto por Tito Coimbra Flores, impugnando el Auto de Vista de fs. 533-335 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Limbert Salazar Viruez y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 545-546, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz a fs. 533-535 pronuncia Auto de Vista que confirma la sentencia dictada por el tribunal a-quo, que declaró a los procesados Limbert Salazar Viruez y Tito Coimbra Flores, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Palmasola, multa de 500 días a razón de 5 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado; a Manuel Jesús Flores Jiménez lo declara absuelto de culpa y pena por no existir en su contra prueba plena de la comisión del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado por los arts. 76 y 48 de la Ley 1008, en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal; accesoriamente ordena la devolución del motorizado reclamado por Patricia Melgar, automóvil Suzuki, placa SWL-370, por ser su legal propietaria y no tener ninguna participación en el delito; así como también dispone la confiscación definitiva a favor del estado del vehículo placa SAW-243 incautado a Tito Coimbra cursante en el acta de fs. 65, el dinero incautado por acta de fs. 69 y el teléfono celular de fs. 76.
Contra el referido Auto de Vista recurre de casación el procesado Tito Coimbra Flores, con los argumentos expuestos en el memorial cursante en los folios 536-541, acusa la violación del art. 48 de la Ley 1008, por inculparlo de un delito que jamás cometió, que los tribunales de instancia han efectuado erróneo e incompleto análisis de la prueba, en consecuencia se han vulnerado los principios establecido en los arts. 3, 135, incs. 3, 4 y 5 del 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal, pide casar el auto recurrido dictando auto de absolución en su favor, y en el peor de los casos sentencia por tentativa de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes cursantes en el proceso con relación a los puntos recurridos, así como los fundamentos expuestos por los tribunales de grado en sus respectivos fallos, se establece que éstos con sujeción al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han valorado en su conjunto todos los medios de prueba aportados, sin incurrir en error de ninguna naturaleza, estableciéndose que contra el recurrente Tito Coimbra Flores y Limbert Salazar Viruez, existe prueba plena como exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, que acredita que las conductas delictivas de los condenados corresponden al tipo previsto por el art. 48 de la Ley 1008, toda vez que en fecha 10 de septiembre de 1998 en el domicilio de Limbert Salazar Viruez se llegó a incautar 11.150 gramos de cocaína, más implementos para su cristalización, y estando acreditado que Tito Coimbra Flores era la persona que daba el dinero para la compra de la droga y además era el encargado de comercialización; en cuanto a la pena impuesta está dentro de las previsiones de la norma que tipifica el delito, habiéndose tenido en cuenta a tiempo de fijarla los arts. 37-38 y 40 del Código Penal; en cuanto al procesado Manuel Jesús Flores Jiménez su absolución es correcta, toda vez que contra él no existe prueba plena que determine claramente su participación en el ilícito y ante la duda resulta más razonable abstenerse de condenar, pues más vale absolver a un culpable que condenar al inocente. Por lo expuesto se infiere no ser ciertas las violaciones denunciadas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 545-546, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas, en aplicación del inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
roveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 598 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Limbert Salazar Viruez, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 536-541 interpuesto por Tito Coimbra Flores, impugnando el Auto de Vista de fs. 533-335 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Limbert Salazar Viruez y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 545-546, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz a fs. 533-535 pronuncia Auto de Vista que confirma la sentencia dictada por el tribunal a-quo, que declaró a los procesados Limbert Salazar Viruez y Tito Coimbra Flores, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Palmasola, multa de 500 días a razón de 5 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado; a Manuel Jesús Flores Jiménez lo declara absuelto de culpa y pena por no existir en su contra prueba plena de la comisión del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado por los arts. 76 y 48 de la Ley 1008, en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal; accesoriamente ordena la devolución del motorizado reclamado por Patricia Melgar, automóvil Suzuki, placa SWL-370, por ser su legal propietaria y no tener ninguna participación en el delito; así como también dispone la confiscación definitiva a favor del estado del vehículo placa SAW-243 incautado a Tito Coimbra cursante en el acta de fs. 65, el dinero incautado por acta de fs. 69 y el teléfono celular de fs. 76.
Contra el referido Auto de Vista recurre de casación el procesado Tito Coimbra Flores, con los argumentos expuestos en el memorial cursante en los folios 536-541, acusa la violación del art. 48 de la Ley 1008, por inculparlo de un delito que jamás cometió, que los tribunales de instancia han efectuado erróneo e incompleto análisis de la prueba, en consecuencia se han vulnerado los principios establecido en los arts. 3, 135, incs. 3, 4 y 5 del 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal, pide casar el auto recurrido dictando auto de absolución en su favor, y en el peor de los casos sentencia por tentativa de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes cursantes en el proceso con relación a los puntos recurridos, así como los fundamentos expuestos por los tribunales de grado en sus respectivos fallos, se establece que éstos con sujeción al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han valorado en su conjunto todos los medios de prueba aportados, sin incurrir en error de ninguna naturaleza, estableciéndose que contra el recurrente Tito Coimbra Flores y Limbert Salazar Viruez, existe prueba plena como exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, que acredita que las conductas delictivas de los condenados corresponden al tipo previsto por el art. 48 de la Ley 1008, toda vez que en fecha 10 de septiembre de 1998 en el domicilio de Limbert Salazar Viruez se llegó a incautar 11.150 gramos de cocaína, más implementos para su cristalización, y estando acreditado que Tito Coimbra Flores era la persona que daba el dinero para la compra de la droga y además era el encargado de comercialización; en cuanto a la pena impuesta está dentro de las previsiones de la norma que tipifica el delito, habiéndose tenido en cuenta a tiempo de fijarla los arts. 37-38 y 40 del Código Penal; en cuanto al procesado Manuel Jesús Flores Jiménez su absolución es correcta, toda vez que contra él no existe prueba plena que determine claramente su participación en el ilícito y ante la duda resulta más razonable abstenerse de condenar, pues más vale absolver a un culpable que condenar al inocente. Por lo expuesto se infiere no ser ciertas las violaciones denunciadas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 545-546, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas, en aplicación del inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
roveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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