SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 599 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Cinthia Chávez Méndez y otros, Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los reccursos de casación y nulidad de fs. 505-507, 508-514, 515-515 Y 517-518 interpuestos por: Cinthia Chávez Méndez, Hugo Manuel Rayo Lizama, Erick Velasco Condarco y Benjamín Saucedo Céspedes, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 501-503 de fecha 5 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de 580-581; y
CONSIDERANDO: Que, la Corte ad-quem al dictar el Auto de Vista de fs. 501-503 de 5 de abril de 2001 por el cual confirma la sentencia apelada de fs. 408-416, pronunciada por el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, que falla declarando a los procesados: Hugo Manuel Rayo Lizama y Cinthia Chávez Méndez, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 5 por día, costas y daños causados al Estado; a Flora Justiniano Pérez, autora del delito de encubrimiento en tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 75 primera parte con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de 200 días multa, a razón de 4 Bs. por día, con costas al Estado; a José Fortes Da Cruz en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, le absuelve de culpa y pena del delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, por no existir plena prueba; en cuanto a los bienes incautados a Cinthia Chávez Méndez, mediante acta de fs. 69, 81, 86 y 144 disponen su confiscación definitiva a favor del Estado Boliviano y niega la devolución de los inmuebles solicitados por Erick Velasco y Benjamín Saucedo Céspedes, dicho fallo es correcto, al haber comprobado la existencia del cuerpo del delito, conforme lo exige el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, valorando las pruebas en su conjunto, dentro de los límites que señala el art. 135 del citado cuerpo de leyes; por cuanto en el sub-lite, por las pruebas aportadas en diligencias de policía judicial y ratificadas en el plenario de la causa, se evidencia que en el operativo efectuado en fecha 8 de agosto de 1999, por efectivos de la F.E.L.C.N. y el Ministerio Público, en el inmueble de Cinthia Chávez Méndez, incautaron 4.130 gramos de cocaína, deteniéndola a ésta, a Hugo Manuel Rayo Lizama y Flora Justiniano Pérez. Prosiguiendo con el operativo, en otro inmueble también de propiedad de Cinthia Chávez, detienen con fines investigativos a José Fortes Da Cruz.
Que, en el momento del operativo en el inmueble de Cinthia Chávez Méndez, Hugo Manuel Rayo Lizama fue sorprendido manipulando bolsas que contenían cocaína y descubren que en su billetera estaba un pequeño envoltorio de cocaína que constituía la muestra de la droga para realizar la transacción, droga que fue adquirida de Cinthia Chávez, quien tenía almacenada en el dormitorio de Flora Justiniano, la que tenía conocimiento de las actividades de Cinthia Chávez y no denunció este hecho, aspecto que la convierte en encubridora.
Consiguientemente, al estar fehacientemente demostrado, que los dos primeros procesados recurrentes, actuaron como traficantes y Flora Justiniano Pérez como encubridora, se constata que los Tribunales de instancia, tanto en la calificación del delito, como en la imposición de la pena, han aplicado correctamente lo dispuesto por los arts. 48 y 75 primera parte de la Ley 1008 y arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal; sin que sea necesario referirse al procesado José Fortes Da Cruz, que fue absuelto, porque no existir recurso alguno interpuesto contra éste; de manera que por lo fundamentado precedentemente, no son evidentes las infracciones que invocan los recurrentes en su memoriales de fs.- 505-507 y 508-514 complementado a fs. 557-575.
CONSIDERANDO: Que, con relación a los recursos de casación planteados a fs. 515-516 y 517-518, si bien acusan la violación del art. 104 de la Ley 1008 y piden la devolución de los inmuebles incautados, no es menos cierto que en materia de devolución de bienes inmuebles confiscados comprendidos en los incisos a) y b) del art. 71 de la Ley N° 1008, corresponde dar aplicación al procedimiento prevista en la anotada Ley especial contemplado precisamente en el art. 104 que reza "La devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, sólo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que éstos hubieran demostrado el origen licito de los mismos". En consecuencia los terceristas que reclaman la devolución de sus bienes, deben hacerlo ante el a-quo que dictó el fallo de primera instancia y cuando esta hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada, instancia donde acreditarán su derecho propietario con anterioridad a la confiscación, justificando que el origen de sus bines es lícito, y que no tuvieron relación ni sirvieron de medio en la actividad del tráfico de sustancias controladas. Se declara así
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos a fs. 505-507, 508-514 complementado a fs. 557-515 y a fs. 517-518, respectivamente.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 599 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Cinthia Chávez Méndez y otros, Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los reccursos de casación y nulidad de fs. 505-507, 508-514, 515-515 Y 517-518 interpuestos por: Cinthia Chávez Méndez, Hugo Manuel Rayo Lizama, Erick Velasco Condarco y Benjamín Saucedo Céspedes, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 501-503 de fecha 5 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de 580-581; y
CONSIDERANDO: Que, la Corte ad-quem al dictar el Auto de Vista de fs. 501-503 de 5 de abril de 2001 por el cual confirma la sentencia apelada de fs. 408-416, pronunciada por el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, que falla declarando a los procesados: Hugo Manuel Rayo Lizama y Cinthia Chávez Méndez, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 5 por día, costas y daños causados al Estado; a Flora Justiniano Pérez, autora del delito de encubrimiento en tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 75 primera parte con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de 200 días multa, a razón de 4 Bs. por día, con costas al Estado; a José Fortes Da Cruz en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, le absuelve de culpa y pena del delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, por no existir plena prueba; en cuanto a los bienes incautados a Cinthia Chávez Méndez, mediante acta de fs. 69, 81, 86 y 144 disponen su confiscación definitiva a favor del Estado Boliviano y niega la devolución de los inmuebles solicitados por Erick Velasco y Benjamín Saucedo Céspedes, dicho fallo es correcto, al haber comprobado la existencia del cuerpo del delito, conforme lo exige el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, valorando las pruebas en su conjunto, dentro de los límites que señala el art. 135 del citado cuerpo de leyes; por cuanto en el sub-lite, por las pruebas aportadas en diligencias de policía judicial y ratificadas en el plenario de la causa, se evidencia que en el operativo efectuado en fecha 8 de agosto de 1999, por efectivos de la F.E.L.C.N. y el Ministerio Público, en el inmueble de Cinthia Chávez Méndez, incautaron 4.130 gramos de cocaína, deteniéndola a ésta, a Hugo Manuel Rayo Lizama y Flora Justiniano Pérez. Prosiguiendo con el operativo, en otro inmueble también de propiedad de Cinthia Chávez, detienen con fines investigativos a José Fortes Da Cruz.
Que, en el momento del operativo en el inmueble de Cinthia Chávez Méndez, Hugo Manuel Rayo Lizama fue sorprendido manipulando bolsas que contenían cocaína y descubren que en su billetera estaba un pequeño envoltorio de cocaína que constituía la muestra de la droga para realizar la transacción, droga que fue adquirida de Cinthia Chávez, quien tenía almacenada en el dormitorio de Flora Justiniano, la que tenía conocimiento de las actividades de Cinthia Chávez y no denunció este hecho, aspecto que la convierte en encubridora.
Consiguientemente, al estar fehacientemente demostrado, que los dos primeros procesados recurrentes, actuaron como traficantes y Flora Justiniano Pérez como encubridora, se constata que los Tribunales de instancia, tanto en la calificación del delito, como en la imposición de la pena, han aplicado correctamente lo dispuesto por los arts. 48 y 75 primera parte de la Ley 1008 y arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal; sin que sea necesario referirse al procesado José Fortes Da Cruz, que fue absuelto, porque no existir recurso alguno interpuesto contra éste; de manera que por lo fundamentado precedentemente, no son evidentes las infracciones que invocan los recurrentes en su memoriales de fs.- 505-507 y 508-514 complementado a fs. 557-575.
CONSIDERANDO: Que, con relación a los recursos de casación planteados a fs. 515-516 y 517-518, si bien acusan la violación del art. 104 de la Ley 1008 y piden la devolución de los inmuebles incautados, no es menos cierto que en materia de devolución de bienes inmuebles confiscados comprendidos en los incisos a) y b) del art. 71 de la Ley N° 1008, corresponde dar aplicación al procedimiento prevista en la anotada Ley especial contemplado precisamente en el art. 104 que reza "La devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, sólo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que éstos hubieran demostrado el origen licito de los mismos". En consecuencia los terceristas que reclaman la devolución de sus bienes, deben hacerlo ante el a-quo que dictó el fallo de primera instancia y cuando esta hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada, instancia donde acreditarán su derecho propietario con anterioridad a la confiscación, justificando que el origen de sus bines es lícito, y que no tuvieron relación ni sirvieron de medio en la actividad del tráfico de sustancias controladas. Se declara así
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos a fs. 505-507, 508-514 complementado a fs. 557-515 y a fs. 517-518, respectivamente.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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