Auto Supremo AS/0600/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0600/2001

Fecha: 15-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 600 Sucre 15 de noviembre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Santos Colque Apaza, asesinato

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 interpuesto por Santos Colque, contra el Auto de Vista de fs. 153-154 de fecha 12 de enero del presente año, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes acusada de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 160-161; y

CONSIDERANDO: Que, el Juez Octavo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, mediante sentencia de fs. 126-133, condena al procesado Santos Colque Apaza, por el delito de asesinato, previsto en la sanción del art. 252 - 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, más costas a favor del Estado, sin lugar a la responsabilidad civil, por no existir parte civil constituida.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, por Auto de Vista de fs. 153-154 revoca la sentencia apelada con relación a la calificación del tipo penal de asesinato y declara al procesado Santos Colque Apaza, autor del delito de homicidio previsto por el art. 251 del Código Penal, modificado por el art. 2, numeral 46 de la Ley N° 1768, imponiéndole la pena de veinte años de presidio a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago de costas a favor del Estado, sin lugar a la responsabilidad civil, por no haber parte querellante; de cuyo fallo recurre de casación Santos Colque a fs. 157, acusando la violación de los arts. 135, 242 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal; arts. 37, 38 y 39 del Código Penal; pide se case la sentencia y Auto de Vista, modificando la pena impuesta al mínimo del art. 251 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, de los datos que arroja el proceso, se llega a establecer el hecho contundente de que fue Santos Colque Apaza, quien victimó a su hermano, utilizando un hacha, con el que asestó tres golpes en la cabeza, cuando éste se encontraba echado en su cama y luego de haber tenido una discusión por las tierras dejadas por sus padres. Posteriormente cavó una fosa en el patio de su casa, enterrando el cuerpo, donde finalmente fue encontrado por sus familiares y autoridades del lugar.

Que, en consecuencia, el cuerpo del delito, base y fundamento de toda causa penal se halla comprobado en la forma que indica el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, sin que el incriminado hubiese probado su arrepentimiento, tampoco que no obstaculizó la investigación y finalmente su ebriedad plena en el momento del hecho, como alegó a lo largo del proceso; es más este aspecto no es tal, porque a tiempo de prestar su declaración informativa, indagatoria y confesión, relata en detalle las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, de manera que en ese momento era capaz de entender lo que estaba haciendo; de donde resulta que el Tribunal ad-quem, en la apreciación y valoración de la prueba, lo hizo con facultad que le otorga el art. 135 del Código de Pdto. Pen., aspecto incensurable en casación; de donde se infiere que no son ciertas las infracciones penales acusadas por el recurrente, por lo que la Corte de alzada ha ejercido plenamente la atribución que le confiere la aludida norma legal, llegando al convencimiento de la conducta antijurídica del incriminado que se adecua al tipo penal descrito en el art. 251 del Código Penal modificado por el numeral 46 del art. 2 de la Ley N° 1768, procediendo correctamente al tipificar el acto delictivo e imponer la sanción, obrando en este último caso con sujeción a lo que disponen los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 157.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 15 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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