SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 602 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Solís Castro y otros, tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 388-390 y 391-393 interpuestos por Aída Rodríguez Escalante y Olga Castro Mejía, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 384-386 de fecha 8 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las recurrentes y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 404-405; y
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 350-353, declarando a los procesados: Carlos Solíz Castro y David Darwin Añez Quiroga, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día, costas y gastos causados al Estado. A los procesados Luis Fernando García Paz y Mauricio Silva Paz, los declara autores del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de seis años y seis meses de presidio a cumplir en el mismo Centro Penitenciario de Palmasola, al pago de 400 días multa, a razón de Bs. 4 por día, con costas y gastos ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Finalmente a los co-procesados Olga Castro Mejía, Aída Rodríguez Escalante y Fernando Alberto Castro, les absuelve del cargo de complicidad en tráfico de sustancias controladas, art. 76 de la Ley 1008, al no existir plena prueba, conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal. También se dispone la devolución y entrega a su propietario Wilson Vargas Frías el vehículo incautado a fs. 62 y la confiscación definitiva a favor del Estado Boliviano de los demás bienes señalados a fs. 62.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 384-386, confirma la sentencia condenatoria dictada contra Carlos Solíz Castro, David Darwin Añez Quiroga, Luis Fernando García Paz y Mauricio Silva Paz, y revoca la parte absolutoria dictada a favor de Olga Castro Mejía, Aída Rodríguez Escalante y Fernando Alberty Castro, y deliberando en el fondo en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, los declara culpables del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de 400 días multa, a razón de Bs. 3 por día, con costas a favor del Estado. Mantiene vigente las medidas accesorias dispuestas por el Tribunal inferior con relación a los bienes incautados.
Que, del anterior fallo recurren de casación Aída Rodríguez Escalante a fs. 388-390 y Olga Castro Mejía a fs. 391-393, con los mismos fundamentos, acusan la violación de los arts. 16-I-II de la Constitución Política del Estado, 244 del Código de Procedimiento Penal y 93 de la Ley 1008; piden se case el Auto de Vista y se declare su absolución de pena y culpa por no existir en su contra plena prueba.
CONSIDERANDO: Que, del examen de todas los datos cursantes en el proceso, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas en los recursos, se colige que tanto el Tribunal ad-quem, como el a-quo, en la apreciación de la prueba hicieron uso de la facultad que les confieren los art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, siendo por ello, incensurables en casación, a menos que se hubiere denunciado de haber incurrido en error de hecho o de derecho, y comprobado con elementos de convicción contundentes, lo que no ocurre en la especie; de donde se concluye que no son ciertas ni evidentes las infracciones penales acusadas en los recursos, en atención a que la Corte de alzada ha ejercitado plenamente la atribución que le otorga las citadas normas legales, llegando al convencimiento de que la conducta antijurídica de las recurrentes se adecua al tipo penal descrito en el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, por cuanto en el sub-lite se encuentra acreditada, por la prueba cursante en el expediente, que las incriminadas Olga Castro Mejía, Aída Rodríguez Escalante y Fernando Alberty Castro, recibían importantes sumas de dinero del Uruguay, Argentina y España, enviadas por Carlos Castro Solíz, a través de la firma DHL proveniente de la actividad del narcotráfico.
Consecuentemente, los tribunales de instancia, han procedido correctamente al tipificar el acto punitivo e imponer la pena, obrando en este último caso, con sujeción a lo determinado por los arts. 13, 37,38 y 40 del Código Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 404-405, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fs. 388-390 y 391-393, respectivamente.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 602 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Solís Castro y otros, tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 388-390 y 391-393 interpuestos por Aída Rodríguez Escalante y Olga Castro Mejía, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 384-386 de fecha 8 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las recurrentes y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 404-405; y
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 350-353, declarando a los procesados: Carlos Solíz Castro y David Darwin Añez Quiroga, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día, costas y gastos causados al Estado. A los procesados Luis Fernando García Paz y Mauricio Silva Paz, los declara autores del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de seis años y seis meses de presidio a cumplir en el mismo Centro Penitenciario de Palmasola, al pago de 400 días multa, a razón de Bs. 4 por día, con costas y gastos ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Finalmente a los co-procesados Olga Castro Mejía, Aída Rodríguez Escalante y Fernando Alberto Castro, les absuelve del cargo de complicidad en tráfico de sustancias controladas, art. 76 de la Ley 1008, al no existir plena prueba, conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal. También se dispone la devolución y entrega a su propietario Wilson Vargas Frías el vehículo incautado a fs. 62 y la confiscación definitiva a favor del Estado Boliviano de los demás bienes señalados a fs. 62.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 384-386, confirma la sentencia condenatoria dictada contra Carlos Solíz Castro, David Darwin Añez Quiroga, Luis Fernando García Paz y Mauricio Silva Paz, y revoca la parte absolutoria dictada a favor de Olga Castro Mejía, Aída Rodríguez Escalante y Fernando Alberty Castro, y deliberando en el fondo en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, los declara culpables del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de 400 días multa, a razón de Bs. 3 por día, con costas a favor del Estado. Mantiene vigente las medidas accesorias dispuestas por el Tribunal inferior con relación a los bienes incautados.
Que, del anterior fallo recurren de casación Aída Rodríguez Escalante a fs. 388-390 y Olga Castro Mejía a fs. 391-393, con los mismos fundamentos, acusan la violación de los arts. 16-I-II de la Constitución Política del Estado, 244 del Código de Procedimiento Penal y 93 de la Ley 1008; piden se case el Auto de Vista y se declare su absolución de pena y culpa por no existir en su contra plena prueba.
CONSIDERANDO: Que, del examen de todas los datos cursantes en el proceso, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas en los recursos, se colige que tanto el Tribunal ad-quem, como el a-quo, en la apreciación de la prueba hicieron uso de la facultad que les confieren los art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, siendo por ello, incensurables en casación, a menos que se hubiere denunciado de haber incurrido en error de hecho o de derecho, y comprobado con elementos de convicción contundentes, lo que no ocurre en la especie; de donde se concluye que no son ciertas ni evidentes las infracciones penales acusadas en los recursos, en atención a que la Corte de alzada ha ejercitado plenamente la atribución que le otorga las citadas normas legales, llegando al convencimiento de que la conducta antijurídica de las recurrentes se adecua al tipo penal descrito en el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, por cuanto en el sub-lite se encuentra acreditada, por la prueba cursante en el expediente, que las incriminadas Olga Castro Mejía, Aída Rodríguez Escalante y Fernando Alberty Castro, recibían importantes sumas de dinero del Uruguay, Argentina y España, enviadas por Carlos Castro Solíz, a través de la firma DHL proveniente de la actividad del narcotráfico.
Consecuentemente, los tribunales de instancia, han procedido correctamente al tipificar el acto punitivo e imponer la pena, obrando en este último caso, con sujeción a lo determinado por los arts. 13, 37,38 y 40 del Código Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 404-405, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fs. 388-390 y 391-393, respectivamente.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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