Auto Supremo AS/0610/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0610/2001

Fecha: 15-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 610 Sucre 15 de noviembre de 2001

DISTRITO: Oruro

PARTES: Servicio Nacional Aduanero y otro c/ Mirtha Mamani Alvarez Mamani, contrabando

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lourdes Nava Rodríguez Fiscal de materia aduanera a fs. 328 - 332, impugnando el Auto de Vista de fs. 317 - 319 vlta, de 27 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal aduanero seguido por el Servicio Nacional Aduanero - Regional Oruro y el Ministerio Público contra Mirtha Mamani Alvarez por la comisión del delito de contrabando previsto en los inc. a) y b) del art. 166 de la Ley General de Aduanas y contra Eugenio Ortíz Mamani, por el delito de complicidad en contrabando incurso en la sanción del art. 178 con relación a los inc. a), b) y c) del art. 166 de la Ley Nº 1990; y

CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada a fs. 317 - 319 vlta., dicta nueva sentencia condenatoria en contra de la imputada Mirtha Mamani Alvarez, por la comisión del delito de contrabando sancionado por el art. 166 inc. a) y b) de la Ley General de Aduanas y en aplicación del art. 167 inc. b) de la misma Ley, se condena a la pena privativa de libertad de un año y cuatro meses de reclusión en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, más el resarcimiento del daño civil ocasionado a la Administración de Aduanas, así como costas a favor del Estado; determinándose además el comiso definitivo de la mercadería incautada a favor del Estado, conforme al acta de fs. 1 - 2 y 63 y consiguiente remate de la misma en ejecución de sentencia. Asimismo, de conformidad a lo previsto por el art. 244 inc. 1) del Cód. Pdto. Pen y art. 232 inc. e) de la Ley 1990, se absuelve de pena y culpa al imputado Eugenio Modesto Ortíz Mamani, por existir en su contra sólo prueba semiplena en la comisión del delito de complicidad en el delito de contrabando, sancionado por el art. 178 en relación al art. 166 inc. a) y b) de la Ley General de Aduanas; dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas en su contra; disponiendo en consecuencia la desincautación del camión Marca Volvo, con placa de control Nº 478 - EZC y su consiguiente devolución a su propietaria la Empresa COMPANEX sea previo cumplimiento de las formalidades de ley. Adicionalmente se determina, en el caso de ambos imputados, que en cuanto al inc. c) del art. 166 de la Ley 1990 y art. 178 con vinculación al anterior, absolverles de pena y culpa en función del art. 244 inc. 1) del Cód. Pdto. Pen.

CONSIDERANDO: Que la Fiscal de materia aduanera a fs. 328 - 332, recurre de casación acusando la transgresión del art. 135 del Cód. Pdto. Pen.; art. 166 inc. a) y b) relacionado con el art. 178 de la Ley General de Aduanas y art. 70 de la misma; solicitando en definitiva se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga en su integridad la sentencia de primera instancia, dictada por el Juez a-quo cursante a fs. 226 a 230 vlta.

CONSIDERANDO: Que del estudio de los datos y pruebas que informan el proceso, se establece que funcionarios de la Aduana Fronteriza de Tambo Quemado en fecha 15 de julio de 2000 a horas 10:45, en revisión de rutina encontraron en el camión marca volvo con placa Nº 478 - EZC conducido por Eugenio Modesto Ortíz Mamani, cinco paquetes de accesorios de computadoras en la cabina tapados con frazada y tres paquetes en el buzón de herramientas, mercadería perteneciente a la procesada Mirtha Mamani Alvarez, cuyo detalle aparece a fs. 1 y 2 de obrados, la que al momento de ser descubierta no contaba con el respaldo de la documentación legal y tampoco la descripción estaba contenida en el manifiesto de carga MIC/DTA.; extremos que conducen a determinar que la acción típica, antijurídica y culposa de Mirtha Mamani Alvarez, se encuadra en el delito de contrabando incurso en la sanción del art. 166 inc. a) y b) de la Ley Nº 1990.

En cuanto al procesado Eugenio Modesto Ortíz Mamani, que acredita tener experiencia en transporte de mercadería internacional, resulta que en forma consciente y además con el ánimo de burlar el control del puesto de Tambo Quemado, aceptó trasladar la mercadería ilegal a insistencia de la principal encausada Mirtha Mamani Alvarez, introduciendo la misma en la cabina y en el buzón de herramientas del vehículo que conducía de propiedad de la Empresa COMPANEX, hecho que configura el delito de complicidad en el contrabando; puesto que sin su ayuda o cooperación no hubiera sido posible la ejecución del ilícito, previsto en el art. 178 de la Ley General de Aduana.

Que, de cuerdo al contenido del art. 70 de la Ley Nº 1990, concordante con lo dispuesto por el numeral 2º inc b) del art. 167 de la Ley General de Aduana, corresponde el "comiso de los instrumentos y/o unidades de transporte que hubieran servido para el contrabando...". En el caso de autos, está demostrado que el camión marca Volvo, con placa de control Nº 478 - EZC, de propiedad de COMPANEX sirvió de instrumento para introducir la mercadería ilegal en forma camuflada y oculta a territorio nacional; entendiéndose por "Comiso" la confiscación de carácter especial, de una o varias cosas determinadas; es decir que sirve para designar la pena en la que incurre quien comercia con géneros prohibidos, al que se le encuentra la mercadería.

Por consiguiente, siendo evidentes las infracciones en las que ha incurrido el tribunal de alzada al anular la sentencia de primera instancia, sin justificar plenamente los motivos de la nulidad, obviando los elementos que caracterizan el delito de complicidad en el contrabando, en la que incurrió el incriminado Eugenio Modesto Ortíz Mamani, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inc. 3º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la L.O.J., de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 354 - 355 y en aplicación de lo establecido por el inc. 3º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., CASA el Auto de Vista de fs. 317 - 319 vlta., y deliberando en el fondo mantiene en todas sus partes la sentencia de fs. 226 - 230 vlta.

No siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales suscribientes del Auto de Vista, se impone la multa de Bs. 50.- a cada uno, a descontarse por habilitación.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 15 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

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