SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 611 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Edgar Severo Salinas y otros, tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS.- Los recursos de casación de fs. 1829-1830, 1832-1833 y 1835-1836 interpuestos por: Lucio López Claros, Edgar Severo Salinas Corini y Cleto Condori Guzmán, impugnado el Auto de Vista de fs. 1822-1826 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, Jhonny Delgadillo Linares, Celso Muriel Encinas, Teodomiro Ledezma López, Eliceo Ledezma López y Juana Linares Jordán, por la comisión de los delitos de "tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, transporte de sustancias controladas y complicidad en tráfico de sustancias controladas"; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 1841-1843.
CONSIDERANDO.- Que contra el Auto de Vista de fs. 1822-1826 que revoca parcialmente la sentencia de fs. 1346-1367 sólo con relación al procesado Edgar Severo Salinas Corini, declarándolo autor del delito de "complicidad en transporte de sustancias controladas"; éste y los demás procesados nombrados recurren de casación solicitando su absolución sobre la base de los siguientes fundamentos.
Lucio López Claros, acusa la infracción del art. 48 de la Ley 1008, toda vez que el Ministerio Público no ha demostrado que su persona haya sido sorprendida traficando con droga; por el contrario, considera que la prueba aportada de su parte ha desvirtuado la acusación que pesa en su contra.
Edgar Severo Salinas Corini, señala que en la fase investigativa fue objeto de torturas y malos tratos para conseguir que en su declaración informativa policial se incrimine como autor del delito endilgado, hechos que considera violan sus derechos constitucionales y art. 23 de la Ley del Ministerio Público; como así también se ha infringido el art. 55 con relación al art. 76 ambos de la Ley 1008, habida cuenta que fue detenido en un lugar distinto -ciudad de Cochabamba- al del operativo -Riberalta y Guayaramerín -, demostrados por las pruebas aportadas de su parte al proceso.
Cleto Condori Guzmán, trata de desvirtuar la acusación que pesa en su contra, manifestando que la prueba presentada de su parte -que no fue considerada por los juzgadores- desvirtúa toda pretensión acusatoria del Ministerio Público, hecho que considera indujo a los administradores de justicia a calificar erróneamente su conducta infringiendo de esta manera el art. 55 con relación al art. 76 ambos de la Ley 1008.
CONSIDERANDO.- Que, de la exhaustiva y minuciosa revisión de los antecedentes del proceso, se llega a formar convicción propia e indubitable para sostener que los jueces de instancia, - el de segunda con mejor criterio que el de primera -,han apreciado y valorado las pruebas del proceso -de cargo y descargo- correctamente, calificando la conducta de todos los procesados, dentro de los cánones legales tipificados por la ley penal sustantiva aplicada; toda vez que los indicios y presunciones acumulados contra todos ellos y no desvirtuados, son suficientes para sostener la culpabilidad de cada uno de los procesados en la comisión de los delitos endilgados; las pruebas de descargo extrañadas por los recurrentes como no apreciadas por los juzgadores, son certificaciones que acreditan la buena conducta de los procesados observada antes de la comisión de los delitos que dieron lugar al presente proceso, pruebas que fueron debidamente apreciadas a tiempo de la dictación de la sentencia y Auto de Vista impugnados, no otra cosa significa que se hayan fijado las penas en el mínimo legal establecido.
Que, con relación al requerimiento fiscal de fs. 1841-1843, la conformidad del Ministerio Público expresado en la falta de impugnación al Auto de Vista de fs.1822-1826, constituye una limitante para ingresar al análisis de los fundamentos expresados en el mencionado requerimiento, habida cuenta que el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido en numerosos fallos que no se puede agravar la pena de los procesados cuando el representante de la sociedad y el Estado y/o el querellante no han recurrido de casación. Criterio que fue recogido por el art. 400 de la Ley 1970 Nuevo Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO.- Que conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, como enseña el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal. No habiendo los recurrentes demostrado de ese modo la infracción de las leyes que acusan, no corresponde la casación del fallo.
Que en consecuencia el tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista impugnado ha enmarcado sus actos, dentro de los cánones vigentes en esta materia.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Bolivia, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1841-1843, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos examinados con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 611 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Edgar Severo Salinas y otros, tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS.- Los recursos de casación de fs. 1829-1830, 1832-1833 y 1835-1836 interpuestos por: Lucio López Claros, Edgar Severo Salinas Corini y Cleto Condori Guzmán, impugnado el Auto de Vista de fs. 1822-1826 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, Jhonny Delgadillo Linares, Celso Muriel Encinas, Teodomiro Ledezma López, Eliceo Ledezma López y Juana Linares Jordán, por la comisión de los delitos de "tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, transporte de sustancias controladas y complicidad en tráfico de sustancias controladas"; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 1841-1843.
CONSIDERANDO.- Que contra el Auto de Vista de fs. 1822-1826 que revoca parcialmente la sentencia de fs. 1346-1367 sólo con relación al procesado Edgar Severo Salinas Corini, declarándolo autor del delito de "complicidad en transporte de sustancias controladas"; éste y los demás procesados nombrados recurren de casación solicitando su absolución sobre la base de los siguientes fundamentos.
Lucio López Claros, acusa la infracción del art. 48 de la Ley 1008, toda vez que el Ministerio Público no ha demostrado que su persona haya sido sorprendida traficando con droga; por el contrario, considera que la prueba aportada de su parte ha desvirtuado la acusación que pesa en su contra.
Edgar Severo Salinas Corini, señala que en la fase investigativa fue objeto de torturas y malos tratos para conseguir que en su declaración informativa policial se incrimine como autor del delito endilgado, hechos que considera violan sus derechos constitucionales y art. 23 de la Ley del Ministerio Público; como así también se ha infringido el art. 55 con relación al art. 76 ambos de la Ley 1008, habida cuenta que fue detenido en un lugar distinto -ciudad de Cochabamba- al del operativo -Riberalta y Guayaramerín -, demostrados por las pruebas aportadas de su parte al proceso.
Cleto Condori Guzmán, trata de desvirtuar la acusación que pesa en su contra, manifestando que la prueba presentada de su parte -que no fue considerada por los juzgadores- desvirtúa toda pretensión acusatoria del Ministerio Público, hecho que considera indujo a los administradores de justicia a calificar erróneamente su conducta infringiendo de esta manera el art. 55 con relación al art. 76 ambos de la Ley 1008.
CONSIDERANDO.- Que, de la exhaustiva y minuciosa revisión de los antecedentes del proceso, se llega a formar convicción propia e indubitable para sostener que los jueces de instancia, - el de segunda con mejor criterio que el de primera -,han apreciado y valorado las pruebas del proceso -de cargo y descargo- correctamente, calificando la conducta de todos los procesados, dentro de los cánones legales tipificados por la ley penal sustantiva aplicada; toda vez que los indicios y presunciones acumulados contra todos ellos y no desvirtuados, son suficientes para sostener la culpabilidad de cada uno de los procesados en la comisión de los delitos endilgados; las pruebas de descargo extrañadas por los recurrentes como no apreciadas por los juzgadores, son certificaciones que acreditan la buena conducta de los procesados observada antes de la comisión de los delitos que dieron lugar al presente proceso, pruebas que fueron debidamente apreciadas a tiempo de la dictación de la sentencia y Auto de Vista impugnados, no otra cosa significa que se hayan fijado las penas en el mínimo legal establecido.
Que, con relación al requerimiento fiscal de fs. 1841-1843, la conformidad del Ministerio Público expresado en la falta de impugnación al Auto de Vista de fs.1822-1826, constituye una limitante para ingresar al análisis de los fundamentos expresados en el mencionado requerimiento, habida cuenta que el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido en numerosos fallos que no se puede agravar la pena de los procesados cuando el representante de la sociedad y el Estado y/o el querellante no han recurrido de casación. Criterio que fue recogido por el art. 400 de la Ley 1970 Nuevo Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO.- Que conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, como enseña el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal. No habiendo los recurrentes demostrado de ese modo la infracción de las leyes que acusan, no corresponde la casación del fallo.
Que en consecuencia el tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista impugnado ha enmarcado sus actos, dentro de los cánones vigentes en esta materia.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Bolivia, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1841-1843, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos examinados con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.