SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 265-Social Sucre, 10 de diciembre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rubén Mercado Navarro c/ Empresa Constructora BARTOS y Cia.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de Fs. 172-175, interpuesto por Luis Chamón Exeni, personero legal de la Empresa Constructora BARTOS y Cia., contra el Auto de Vista de fs. 148 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Rubén Mercado Navarro en contra de la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 183, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 4, tramitada que fue la misma, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a fs. 133 dictó sentencia declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, disponiendo, en consecuencia, que la empresa constructora demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 59,253.- . En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 148, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en parte la sentencia, con la modificación para que los beneficios sociales a favor del actor sean cancelados en el importe de $us. 29.999,56; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 172-175, acusando que el A quo y Ad quem vulneraron los arts. 147 del Código Procesal del Trabajo y 16 de la Constitución Política del Estado, debido a que no compulsaron la falta de tramitación legal al incidente de falsedad de notificación opuesto a fs. 14, así como vulneraron el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, al pretender la inversión de la prueba sobre las fotocopias sin legalizar de fs. 53 a 94, que fueron presentadas por el actor sin respaldo alguno, y que luego constituyeron la base para que en el Auto de Vista se estimen salarios en dólares americanos cuando está demostrado que dicho actor tenía un salario en bolivianos. Asimismo, el A quo vulneró el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil ya que la confesión provocada de fs. 51-52, fue diferida por una persona ajena a la controversia. Con estos argumentos, pide que se case el Auto de Vista de fs. 148 y que, deliberando en el fondo, se revoque la sentencia.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, pruebas aportadas y, principalmente, la contestación hecha por la empresa BARTOS a fs. 14, purgando rebeldía, asumiendo su defensa y por tanto con la avenencia al presente proceso en todos sus efectos jurisdiccionales, conforme dispone el parágrafo II del art. 129 del Código de Procedimiento Civil, frente a su intención reiterada de nulidad de obrados por la aparente falta de citación con la demanda de fs. 4, se evidencia que Rubén Mercado Navarro, el actor, trabajó en calidad de Gerente Administrativo de la empresa constructora BARTOS S.A. durante 6 años y 7 meses, que renunció voluntariamente a su fuente de trabajo (fs. 1-2), que su salario mensual fue de Bs. 5.267.- y que no cobró la suma de Bs. 45.999.-, establecida en el finiquito de fs. 12, según acredita el informe de fs. 39 emitido por personeros del BHN Multibanco S.A., por lo que, con estos extremos así demostrados, se concluye que a dicho actor le asiste el derecho al pago de sus beneficios sociales de acuerdo a lo determinado en la sentencia de fs. 133, confirmada en parte por el Auto de Vista, ahora recurrido por el personero legal de la empresa constructora citada, debido, entre otros criterios, al cambio del signo monetario que consigna una suma diferente en dólares americanos a la establecida en bolivianos en el fallo de primera instancia.
Se llega a esta conclusión, en razón a que el actor, en sus memoriales de fs. 22, 40 y 42, solicitó al Juez de la causa ordene a BARTOS y a la Superintendencia de Bancos, deposite el importe del finiquito y que se proceda a la retención de este monto y la remita al juzgado, respectivamente; y en su confesión judicial provocada de fs. 103, expresó "... que se elaboró finiquito por concepto de beneficios sociales el mismo que ascendía a la suma de Bs. 44.697.-, dinero que a la fecha no me han cancelado". Estos actos procesales que revisten confesión judicial espontánea, corroboradas por el acto jurídico de la confesión provocada, constituyen plena prueba a la aceptación de la liquidación de sus beneficios sociales por el lapso de trabajo, sin que la documentación de fs. 56 a 94, en la que no figura el nombre del actor con cancelaciones en dólares americanos, pueda enervar la consistencia de su salario signado en bolivianos y así acreditado en los documentos de fs. 54 y 55, lo que hace irrelevante su pretensión de cobrar beneficios sociales sobre supuestas remuneraciones en dólares americanos inexistentes para su persona.
Por lo expuesto, el actor y la empresa constructora demandada, al no haber probado que su remuneración mensual era de $us. 2.500.- y que cobró sus beneficios sociales, respectivamente, corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y con la concurrencia de los Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda Dres. Guillermo Arancibia López y Freddy Reynolds Eguía y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 183, CASA el Auto de Vista de fs. 148 y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 133. Sin responsabilidad por ser excusable. El señor Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Carlos Rocha Orosco fue de voto disidente.
Primer Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Segundo Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 10 de diciembre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo .- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 265-Social Sucre, 10 de diciembre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rubén Mercado Navarro c/ Empresa Constructora BARTOS y Cia.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de Fs. 172-175, interpuesto por Luis Chamón Exeni, personero legal de la Empresa Constructora BARTOS y Cia., contra el Auto de Vista de fs. 148 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Rubén Mercado Navarro en contra de la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 183, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 4, tramitada que fue la misma, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a fs. 133 dictó sentencia declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, disponiendo, en consecuencia, que la empresa constructora demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 59,253.- . En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 148, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en parte la sentencia, con la modificación para que los beneficios sociales a favor del actor sean cancelados en el importe de $us. 29.999,56; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 172-175, acusando que el A quo y Ad quem vulneraron los arts. 147 del Código Procesal del Trabajo y 16 de la Constitución Política del Estado, debido a que no compulsaron la falta de tramitación legal al incidente de falsedad de notificación opuesto a fs. 14, así como vulneraron el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, al pretender la inversión de la prueba sobre las fotocopias sin legalizar de fs. 53 a 94, que fueron presentadas por el actor sin respaldo alguno, y que luego constituyeron la base para que en el Auto de Vista se estimen salarios en dólares americanos cuando está demostrado que dicho actor tenía un salario en bolivianos. Asimismo, el A quo vulneró el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil ya que la confesión provocada de fs. 51-52, fue diferida por una persona ajena a la controversia. Con estos argumentos, pide que se case el Auto de Vista de fs. 148 y que, deliberando en el fondo, se revoque la sentencia.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, pruebas aportadas y, principalmente, la contestación hecha por la empresa BARTOS a fs. 14, purgando rebeldía, asumiendo su defensa y por tanto con la avenencia al presente proceso en todos sus efectos jurisdiccionales, conforme dispone el parágrafo II del art. 129 del Código de Procedimiento Civil, frente a su intención reiterada de nulidad de obrados por la aparente falta de citación con la demanda de fs. 4, se evidencia que Rubén Mercado Navarro, el actor, trabajó en calidad de Gerente Administrativo de la empresa constructora BARTOS S.A. durante 6 años y 7 meses, que renunció voluntariamente a su fuente de trabajo (fs. 1-2), que su salario mensual fue de Bs. 5.267.- y que no cobró la suma de Bs. 45.999.-, establecida en el finiquito de fs. 12, según acredita el informe de fs. 39 emitido por personeros del BHN Multibanco S.A., por lo que, con estos extremos así demostrados, se concluye que a dicho actor le asiste el derecho al pago de sus beneficios sociales de acuerdo a lo determinado en la sentencia de fs. 133, confirmada en parte por el Auto de Vista, ahora recurrido por el personero legal de la empresa constructora citada, debido, entre otros criterios, al cambio del signo monetario que consigna una suma diferente en dólares americanos a la establecida en bolivianos en el fallo de primera instancia.
Se llega a esta conclusión, en razón a que el actor, en sus memoriales de fs. 22, 40 y 42, solicitó al Juez de la causa ordene a BARTOS y a la Superintendencia de Bancos, deposite el importe del finiquito y que se proceda a la retención de este monto y la remita al juzgado, respectivamente; y en su confesión judicial provocada de fs. 103, expresó "... que se elaboró finiquito por concepto de beneficios sociales el mismo que ascendía a la suma de Bs. 44.697.-, dinero que a la fecha no me han cancelado". Estos actos procesales que revisten confesión judicial espontánea, corroboradas por el acto jurídico de la confesión provocada, constituyen plena prueba a la aceptación de la liquidación de sus beneficios sociales por el lapso de trabajo, sin que la documentación de fs. 56 a 94, en la que no figura el nombre del actor con cancelaciones en dólares americanos, pueda enervar la consistencia de su salario signado en bolivianos y así acreditado en los documentos de fs. 54 y 55, lo que hace irrelevante su pretensión de cobrar beneficios sociales sobre supuestas remuneraciones en dólares americanos inexistentes para su persona.
Por lo expuesto, el actor y la empresa constructora demandada, al no haber probado que su remuneración mensual era de $us. 2.500.- y que cobró sus beneficios sociales, respectivamente, corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y con la concurrencia de los Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda Dres. Guillermo Arancibia López y Freddy Reynolds Eguía y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 183, CASA el Auto de Vista de fs. 148 y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 133. Sin responsabilidad por ser excusable. El señor Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Carlos Rocha Orosco fue de voto disidente.
Primer Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Segundo Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 10 de diciembre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo .- Secretario de Cámara.