Auto Supremo AS/0266/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2001

Fecha: 11-Dic-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 266-Social Sucre, 11 de diciembre de 2001.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Juan Medinaceli Llano c/ Banco Minero de Bolivia en Liquidación.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 287-291, interpuesto por Germán Domínguez León, en representación del Intendente Especial de la Liquidación del Banco Minero de Bolivia contra el Auto de Vista de fs. 271-272, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dentro del proceso social seguido por Juan Medinaceli Llano contra el referido banco, los antecedentes, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 299, y

CONSIDERANDO: Que Juan Medinaceli Llano demandó al Banco Minero de Bolivia la reliquidación de beneficios en proceso social dentro el que se pronunció la sentencia de fs. 32-33 por el Juez del Trabajo de Potosí, quien declaró Probada la demanda, disponiendo el pago de $us. 8.500. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí, confirmó la resolución mediante Auto de Vista, objeto del recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, en el fondo, acusa la errónea aplicación del Acuerdo suscrito con los trabajadores del Banco Minero y que constituye el fundamento de la sentencia, argumentando que dicho acuerdo sólo beneficiaba a quienes trabajaron hasta el 31.12.91, sin embargo, el actor sólo trabajó hasta el 1.12.90, concluyendo su relación laboral antes del convenio, por lo que no le corresponde el reintegro reclamado. Acusa la errónea aplicación de los arts. 33 y 162 de la Constitución Política del Estado, señalando que dicho Acuerdo no es una norma de orden público para que, como tal, tenga carácter retroactivo, máxime si se trataba de pago "extra-legales". En la forma, acusa la violación del art. 202 del Código Procesal del Trabajo al extrañar que no se hubiesen resuelto oportunamente las excepciones opuestas, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil respecto a la no consideración de los alcances del referido convenio, la ausencia de sorteo de vocal relator, y la falta de citación al representante del Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

El aspecto central del recurso radica en establecer si la solicitud de reintegro formulada por el actor tiene el debido sustento legal. La Sentencia de fs. 32-33, al declarar probada la demanda y disponer el pago de los beneficioso sociales "extra legales" sostiene que éste pago debe realizarse "de acuerdo con el documento firmado por la Federación de Trabajadores del Banco Minero y los ejecutivos del mismo, le corresponde la suma de dólares americanos ocho mil quinientos". A su vez, el Auto de Vista recurrido hace referencia al D.S. 22862 de 15.07 de 1991 y Resolución N° 58-220/91 (sin indicar quien la emitió), normas por las que la Superintendencia General de Bancos tendría que cancelar un pago adicional extra legal a todos sus trabajadores retirados al 31 de diciembre de 1991.

Del examen de obrados se advierte que el actor no presentó la referida Resolución Administrativa, ni el acuerdo suscrito entre la Federación de Trabajadores del rubro con el Banco Minero, aludida en la sentencia. Por su parte, la entidad demandada admite la existencia del pago adicional, pero que éste, de características "extra legales", benefició a trabajadores con más de trece años de servicio en reconocimiento a su conducta y eficiencia, aspecto no demostrado por el actor quien fue retirado previo proceso, por irregularidades, tal como se evidencia de la Resolución de fs. 1. Añaden que éste pago sólo se acordó a favor de quienes fueron retirados al 31 de diciembre, mientras que Juan Medinaceli dejó el Banco en 9.02.1990.

El D.S. N° 22862 de 15.07 de 1991, citado en el Auto de Vista recurrido se refiere únicamente a aspectos operativos preliminares a su liquidación. A su vez, el D.S. N° 22138 de 21.2.1989, invocado en la sentencia, determina en su art. 2° que: "todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores, no importa de ningún modo modificación de éste contexto ni precedente invocable por otros trabajadores para fundar reclamación judicial alguna, ni por analogía ni por otra razón, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal habría concedido excepcionalmente por razones empresariales, que de ningún modo pueden configurar una alteración ni modificación de los arts. 12,13 y 19 de la Ley General del Trabajo ni la ley de 21 de diciembre de 1949, porque el art. 228 de la Constitución Política del Estado no lo permite".

Sobre este razonamiento, se concluye que tanto el Juez de instancia como el Tribunal Ad quem, infringieron las normas acusadas al acordar beneficios al margen de lo establecido en la ley substancial y con errónea apreciación de los antecedentes, por lo que corresponde deliberar en el fondo de la controversia conforme a lo dispuesto por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución señalada en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 299, CASA el Auto de Vista de fs. 271-172, y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda, sin responsabilidad por ser excusable. Para formar Resolución, interviene el Dr. Kenny Prieto Melgarejo Ministro de la Sala Civil.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Sucre, 11 de diciembre de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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