SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 269-Social Sucre, 17 de diciembre de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Natividad Céspedes de Arévalo c/ Funeraria "Valdivia".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 301-307, interpuesto por Natividad Céspedes de Arévalo contra el Auto de Vista de fs. 296-297, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por la recurrente en contra de la Funeraria "Valdivia"; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 315, y
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del Auto Supremo Nro. 214, que anuló obrados hasta que se dicte nuevo Auto de Vista con arreglo a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 296-297, pronunció nuevo Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia de fs. 199 que declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de pago. Contra esta resolución, Natividad Céspedes de Arévalo, interpuso el recurso de casación de fs. 253-262 que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas se establece:
Natividad Céspedes de Arévalo, la actora, prestó servicios en calidad de Administradora de la Funeraria VALDIVIA, por el lapso de 11 años y 5 meses, es decir, desde el mes de enero de 1983 a mayo de 1994. Este lapso y relación laboral no fue desvirtuado por la Funeraria citada, más al contrario, fue así establecido en el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 47, en la que Felix Adolfo Valdivia, expresamente reconoció su firma estampada en el balance de la gestión 1983, correspondiente a las actividades de dicha Funeraria, bajo la responsabilidad exclusiva de la actora.
La actora, durante los tres últimos meses de trabajo, percibió el sueldo de Bs. 1.897.-, conforme acreditan las planillas de sueldos que cursan a fs. 129. Sobre este sueldo, la Dirección Departamental del Trabajo de la ciudad de Cochabamba, elaboró el finiquito que cursa a fs. 228, el mismo que fue remitido por esa autoridad a conocimiento del Juez de la causa, conforme evidencia la copia autentica del memorial de fs. 229.
La actora, mediante el memorándum de fecha 20 de mayo de 1994 (fs. 1), fue destituida de sus funciones de Administradora que venía desempeñando en la Funeraria VALDIVIA. Esta destitución queda corroborada en la carta que cursa a fs. 12 y con el preaviso por cesación de servicios de fs. 13 y, principalmente, en la respuesta a la demanda que cursa a fs. 16-17, ya que Víctor Salgueiro Vargas, en representación del propietario de dicha Funeraria, espontáneamente confesó que "la demandante ha sido retirada de la empresa debido a malos manejos en la administración, razón por la cual en fecha 20 de mayo de 1994 se le cursó un memorándum...". Asimismo, el certificado de trabajo que cursa a fs. 26 y que fue emitido el 29 de enero de 1991, también acredita que la actora ocupó el cargo de Administradora de la sucursal VALDIVIA en la ciudad de Cochabamba, con un haber mensual para esa gestión de Bs. 850.-
CONSIDERANDO: Que de los extremos detallados precedentemente, se evidencia que entre la actora y la Funeraria VALDIVIA, existió relación laboral caracterizada por su dependencia y subordinación, así determinada por su función de Administradora y el salario percibido que, indudablemente, generaron derechos y obligaciones que no pueden ser limitados por su condición de socia de dicha Funeraria. Tal condición no enerva ni destruye su derecho a reclamar el pago de sus beneficios sociales que son irrenunciables por mandato del art. 4 de la Ley General del Trabajo y, especialmente, por el precepto del parágrafo II del art. 162 de la Constitución Política del Estado, más aún si en la cláusula 5ta. del documento transaccional debidamente reconocido en firmas y rúbricas de fs. 2, expresamente se estipulo que: "por concepto de beneficios sociales el señor Adolfo Valdivia conviene ... en reconocer a la señora de Arévalo la suma de Bs. 17.000.-".
Si bien ese reconocimiento fue pagado según refleja el Estado de Cuentas de los meses de enero a mayo de la gestión 1994, (fs. 137) sin que hubiese sido desvirtuado por el apoderado de la actora, no cubre la totalidad de beneficios sociales, así exista el documento transaccional, por cuanto "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos". Asimismo, las cláusulas 1ra. y 2da. del documento transaccional señalado, con relación a su cláusula 5ta., sin lugar a duda establecieron la doble participación de la actora en el giro comercial de la Funeraria, es decir, socia y empleada, por lo que para esta última condición, se concluye que a dicha actora le asiste el derecho al pago total de sus beneficios sociales, conforme determina el art. 13 de la Ley General del Trabajo, debido a su retiro forzoso.
Se concluye con este razonamiento por lo siguiente:
La condición de Administradora de la demandante, quedó ampliamente demostrada con el Testimonio del Poder general y bastante de Administración N° 1222/90, que cursa a fs. 25, por el que se le facultó para representar legalmente a la funeraria VALDIVIA en actos jurídicos, administrativos, comerciales, bancarios e incluso, contratar personal, fijar sus remuneraciones y exonerarlos, por lo que en ejercicio y cumplimiento de los actos propios de su mandato, habría depositado $us 5.000.-, como previsión contable para cubrir obligaciones propias de dicha funeraria, conforme se demuestra por el pago de éstas con las pruebas que cursan de fs. 110 a 129 y cuyo detalle consta en el memorial de fs. 131 vta.. Estas pruebas no fueron desvirtuadas por la funeraria demandada, ya que en su memorial de fs. 183, únicamente se limitó a objetarlas a tiempo de señalar que "el estado de gastos que dice haber realizado con los $us 5.000.- que se guardó es ilegal, una vez que ... por orden del Sr. Juez de Trabajo depositó los $us 5.000,. en una cuenta del Banco Santa Cruz de la Sierra para el pago de supuestos beneficios sociales ...". La argumentación citada, es correspondiente con el inc. c) de la carta de fecha 24 de junio de 1994, que cursa a fs. 217, pues, establece que en la Inspectoría del Trabajo se visaron dos cartas de retiro con la intención del pago de beneficios.
Las fotocopias legalizadas que cursan de fs. 40 a 55, entre las que consta la orden instruida debidamente diligenciada, demuestran que Natividad Céspedes de Arévalo, interpuso por ante el Juzgado Tercero en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, la acción preparatoria de demanda y emplazamiento al reconocimiento de firmas y rúbricas de Adolfo Valdivia sobre los balances de la sucursal de la funeraria VALDIVIA, que concluyó con el reconocimiento expreso de firmas, según evidencia el Acta de fs. 47. De esta documentación, se infiere que Natividad Céspedes de Arévalo, persiguió en la vía civil el cumplimiento del pago de comisiones a su condición de socia de dicha funeraria y, por tanto, no son ni pueden ser materia del presente proceso social, así como tampoco merecen consideración las acciones hechas ante la Policía Judicial y el sumario penal por ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, por cuanto en este juicio social sólo corresponde resolver las emergencias resultantes de la relación de trabajo, sin que esas probables acciones enerven la instancia laboral, conforme impone el art. 67 del Código Procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto, y sin que merezca nueva nulidad el Auto de Vista de fs. 296-297, que cumple con la previsión del art. 277 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 100 de la Ley de Organización Judicial, queda demostrado que los jueces de instancia inferior no efectuaron una valoración y ponderación correcta y adecuada de la prueba aportada, por lo que al incurrir en error, interpretación y aplicación indebida de la Ley laboral, corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 315, CASA el Auto de Vista de fs. 296-297, y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 7-8, y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago así opuesta, disponiendo que la Funeraria VALDIVIA cancele a favor de Natividad Céspedes de Arévalo, el importe del finiquito de fs. 228, descontando la suma de Bs. 17.000.- ya cobrada y el importe consignado por concepto de bono de antigüedad, por estar comprendido en el salario base de la liquidación. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 50.- para cada uno de los Vocales que firmaron el Auto de Vista de fs. 296-297, asi también para el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, Dr. Octavio Villarroel Peredo, a ser descontadas por planilla.
Para formar Resolución, interviene el Dr. Guillermo Arancibia López, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 17 de diciembre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No. 269-Social Sucre, 17 de diciembre de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Natividad Céspedes de Arévalo c/ Funeraria "Valdivia".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 301-307, interpuesto por Natividad Céspedes de Arévalo contra el Auto de Vista de fs. 296-297, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por la recurrente en contra de la Funeraria "Valdivia"; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 315, y
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del Auto Supremo Nro. 214, que anuló obrados hasta que se dicte nuevo Auto de Vista con arreglo a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 296-297, pronunció nuevo Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia de fs. 199 que declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de pago. Contra esta resolución, Natividad Céspedes de Arévalo, interpuso el recurso de casación de fs. 253-262 que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas se establece:
Natividad Céspedes de Arévalo, la actora, prestó servicios en calidad de Administradora de la Funeraria VALDIVIA, por el lapso de 11 años y 5 meses, es decir, desde el mes de enero de 1983 a mayo de 1994. Este lapso y relación laboral no fue desvirtuado por la Funeraria citada, más al contrario, fue así establecido en el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 47, en la que Felix Adolfo Valdivia, expresamente reconoció su firma estampada en el balance de la gestión 1983, correspondiente a las actividades de dicha Funeraria, bajo la responsabilidad exclusiva de la actora.
La actora, durante los tres últimos meses de trabajo, percibió el sueldo de Bs. 1.897.-, conforme acreditan las planillas de sueldos que cursan a fs. 129. Sobre este sueldo, la Dirección Departamental del Trabajo de la ciudad de Cochabamba, elaboró el finiquito que cursa a fs. 228, el mismo que fue remitido por esa autoridad a conocimiento del Juez de la causa, conforme evidencia la copia autentica del memorial de fs. 229.
La actora, mediante el memorándum de fecha 20 de mayo de 1994 (fs. 1), fue destituida de sus funciones de Administradora que venía desempeñando en la Funeraria VALDIVIA. Esta destitución queda corroborada en la carta que cursa a fs. 12 y con el preaviso por cesación de servicios de fs. 13 y, principalmente, en la respuesta a la demanda que cursa a fs. 16-17, ya que Víctor Salgueiro Vargas, en representación del propietario de dicha Funeraria, espontáneamente confesó que "la demandante ha sido retirada de la empresa debido a malos manejos en la administración, razón por la cual en fecha 20 de mayo de 1994 se le cursó un memorándum...". Asimismo, el certificado de trabajo que cursa a fs. 26 y que fue emitido el 29 de enero de 1991, también acredita que la actora ocupó el cargo de Administradora de la sucursal VALDIVIA en la ciudad de Cochabamba, con un haber mensual para esa gestión de Bs. 850.-
CONSIDERANDO: Que de los extremos detallados precedentemente, se evidencia que entre la actora y la Funeraria VALDIVIA, existió relación laboral caracterizada por su dependencia y subordinación, así determinada por su función de Administradora y el salario percibido que, indudablemente, generaron derechos y obligaciones que no pueden ser limitados por su condición de socia de dicha Funeraria. Tal condición no enerva ni destruye su derecho a reclamar el pago de sus beneficios sociales que son irrenunciables por mandato del art. 4 de la Ley General del Trabajo y, especialmente, por el precepto del parágrafo II del art. 162 de la Constitución Política del Estado, más aún si en la cláusula 5ta. del documento transaccional debidamente reconocido en firmas y rúbricas de fs. 2, expresamente se estipulo que: "por concepto de beneficios sociales el señor Adolfo Valdivia conviene ... en reconocer a la señora de Arévalo la suma de Bs. 17.000.-".
Si bien ese reconocimiento fue pagado según refleja el Estado de Cuentas de los meses de enero a mayo de la gestión 1994, (fs. 137) sin que hubiese sido desvirtuado por el apoderado de la actora, no cubre la totalidad de beneficios sociales, así exista el documento transaccional, por cuanto "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos". Asimismo, las cláusulas 1ra. y 2da. del documento transaccional señalado, con relación a su cláusula 5ta., sin lugar a duda establecieron la doble participación de la actora en el giro comercial de la Funeraria, es decir, socia y empleada, por lo que para esta última condición, se concluye que a dicha actora le asiste el derecho al pago total de sus beneficios sociales, conforme determina el art. 13 de la Ley General del Trabajo, debido a su retiro forzoso.
Se concluye con este razonamiento por lo siguiente:
La condición de Administradora de la demandante, quedó ampliamente demostrada con el Testimonio del Poder general y bastante de Administración N° 1222/90, que cursa a fs. 25, por el que se le facultó para representar legalmente a la funeraria VALDIVIA en actos jurídicos, administrativos, comerciales, bancarios e incluso, contratar personal, fijar sus remuneraciones y exonerarlos, por lo que en ejercicio y cumplimiento de los actos propios de su mandato, habría depositado $us 5.000.-, como previsión contable para cubrir obligaciones propias de dicha funeraria, conforme se demuestra por el pago de éstas con las pruebas que cursan de fs. 110 a 129 y cuyo detalle consta en el memorial de fs. 131 vta.. Estas pruebas no fueron desvirtuadas por la funeraria demandada, ya que en su memorial de fs. 183, únicamente se limitó a objetarlas a tiempo de señalar que "el estado de gastos que dice haber realizado con los $us 5.000.- que se guardó es ilegal, una vez que ... por orden del Sr. Juez de Trabajo depositó los $us 5.000,. en una cuenta del Banco Santa Cruz de la Sierra para el pago de supuestos beneficios sociales ...". La argumentación citada, es correspondiente con el inc. c) de la carta de fecha 24 de junio de 1994, que cursa a fs. 217, pues, establece que en la Inspectoría del Trabajo se visaron dos cartas de retiro con la intención del pago de beneficios.
Las fotocopias legalizadas que cursan de fs. 40 a 55, entre las que consta la orden instruida debidamente diligenciada, demuestran que Natividad Céspedes de Arévalo, interpuso por ante el Juzgado Tercero en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, la acción preparatoria de demanda y emplazamiento al reconocimiento de firmas y rúbricas de Adolfo Valdivia sobre los balances de la sucursal de la funeraria VALDIVIA, que concluyó con el reconocimiento expreso de firmas, según evidencia el Acta de fs. 47. De esta documentación, se infiere que Natividad Céspedes de Arévalo, persiguió en la vía civil el cumplimiento del pago de comisiones a su condición de socia de dicha funeraria y, por tanto, no son ni pueden ser materia del presente proceso social, así como tampoco merecen consideración las acciones hechas ante la Policía Judicial y el sumario penal por ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, por cuanto en este juicio social sólo corresponde resolver las emergencias resultantes de la relación de trabajo, sin que esas probables acciones enerven la instancia laboral, conforme impone el art. 67 del Código Procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto, y sin que merezca nueva nulidad el Auto de Vista de fs. 296-297, que cumple con la previsión del art. 277 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 100 de la Ley de Organización Judicial, queda demostrado que los jueces de instancia inferior no efectuaron una valoración y ponderación correcta y adecuada de la prueba aportada, por lo que al incurrir en error, interpretación y aplicación indebida de la Ley laboral, corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 315, CASA el Auto de Vista de fs. 296-297, y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 7-8, y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago así opuesta, disponiendo que la Funeraria VALDIVIA cancele a favor de Natividad Céspedes de Arévalo, el importe del finiquito de fs. 228, descontando la suma de Bs. 17.000.- ya cobrada y el importe consignado por concepto de bono de antigüedad, por estar comprendido en el salario base de la liquidación. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 50.- para cada uno de los Vocales que firmaron el Auto de Vista de fs. 296-297, asi también para el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, Dr. Octavio Villarroel Peredo, a ser descontadas por planilla.
Para formar Resolución, interviene el Dr. Guillermo Arancibia López, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 17 de diciembre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara