SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 345. Sucre, 17 de diciembre de 2001.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad.
PARTES : Sonia Aguirre vda. de Casanova c/ Ana Luz Cabrera Velásquez y otro.
RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 206-209 presentado por el abogado Tom Prieto, como mandatario de Sonia Aguirre vda. de Casanova, contra el auto de vista de fs. 201-204 de fecha 13 de octubre de 2000 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso seguido contra Ana Luz Cabrera Velásquez y Jorge Cabrera Velásquez, sobre mejor derecho de propiedad; todo lo actuado,y
CONSIDERANDO: A fs. 174-180, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba pronuncia el auto de vista recurrido que revoca la sentencia de primera instancia y declara improbadas tanto la demanda de fs. 24-27 como la reconvención de fs. 33, y probadas las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia de fs. 46, resolución contra la cual el abogado Tom Prieto recurre de casación en el fondo y en la forma con los siguientes fundamentos:
Recurso de casación en el fondo: 1) Sostiene el recurrente que la prueba de fs. 58 a 123 no fue expresamente aceptada ni ofrecida a tiempo de responder a la demanda, ni dentro del término probatorio, menos conforme al art. 331 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la considera inexistente, y como no está procedimentalmente aceptada tal prueba, "no puede servir de base para el auto de vista por existir fallas de procedimiento que hacen nulo su contenido (art. 252 p.c.)". Por consiguiente -expresa-, la ratificación y adhesión a dicha prueba por parte de los eviccionistas Oscar Von Borries y Rosario Martínez de Von Borries es anómala, pues no se puede ratificar ni adherir a algo inexistente.
2) Sostiene la aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 1545, 1541, 1287, 1296 y 1291 del Código Civil, remarcando que la demandante adquirió de Bernardo Encinas Maydana el terreno de 500 mts. 2 de superficie, lo que está probado con el certificado de fs. 6 de 20 de febrero de 1995, que al igual que los documentos de fs. 3, 4 y 5 merecen valor probatorio en tanto no sean declarados nulos en proceso ordinario, por sentencia ejecutoriada.
3) Acusa la violación del art. 1555 del Código Civil con relación a la denegación de inscripción del título de propiedad, porque no se la rechazó, ya que lo señalado en la minuta de venta era subsanable y simplemente enunciativo, constando la tradición del terreno por el propietario Bernardo Encinas Maydana. Agrega que se ha aplicado mal el art. 1541 del mismo Código que permite inscribir todos los actos y contratos cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados.
4) Finalmente, señala que la falta de tradición no constituye causal para desconocer el derecho preferente en el Registro, por lo que también se ha violado los arts. 3, 6, 25-2 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y 9 del Reglamento de régimen hipotecario de 5 de diciembre de 1888.
Recurso de Casación en la forma.- El auto de vista - afirma-, al declarar improbadas ambas demandas, no decidió el fondo de la relación jurídica, porque al fallar a favor de las excepciones de los eviccionistas, desconociendo el derecho preferente y la validez del título de propiedad de la actora, "ha otorgado más de lo pedido y demandado por las partes, vulnerando el numeral 4) del art. 254 del Código Civil", siendo en consecuencia ultra petita, por lo que debe ser casado o anulado.
CONSIDERANDO: El recurso de casación previsto en el Código de Procedimiento Civil establece normas precisas para su viabilidad a partir de su art. 250, cuando se lo concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Como la misma norma procesal señala que podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma, los conceptos del memorial de fundamentación e interposición del recurso son fundamentales para que prospere o no exitosamente.
1.-) En este sentido, en el párrafo 1° (fs. 206) del recurso de casación en el fondo, el recurrente, apoyándose en el art. 252 del Código Adjetivo, pide la nulidad aún de oficio por "existir fallas de procedimiento (in procedendo)..."(textual), incurriendo de este modo en una confusión que afecta al recurso mismo, al tenor de lo dispuesto por el art. 254 del mismo cuerpo legal, pues lo solicitado no constituye causa para la casación propiamente sino de nulidad procesal, como sostiene contradictoriamente el recurrente. Por otra parte, la reclamación formulada por el recurrente sobre este extremo es extemporánea, ya que no la hizo oportunamente, conforme señala el art. 251 del citado Código de Procedimiento Civil. Sí da lugar a reprensión al a quo por no actuar en esta causa con la prudencia y diligencia que corresponden, mas su descuido no puede perjudicar el curso del proceso ni a las partes, menos si no existe una ley que expresamente sancione con nulidad su falta de cuidado en la dirección del proceso.
2.-) En lo que se refiere a la aplicación indebida e interpretación errónea del espíritu del art. 1545, 1541, 1287, 1296 y 1291 del Código Civil, del examen de la prueba documental aportada por las partes, y especialmente por los testimonios de fs. 58 a 70, se prueba: a) Al derecho propietario de Cristóbal Trillo Baldemar sobre el lote de terreno N° 366 con 1000 mts. 2, situado en la zona Mayorazgo de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, emergente de la cesión y transferencia efectuada por Rafael Gumucio Irigoyen a favor de la Junta de Adjudicatarios de Mayorazgo del asiento minero de Colquiri, y posterior adjudicación de dicho lote a favor del nombrado Cristóbal Trillo Baldemar, según consta en el testimonio de la escritura pública N° 101 de 29 de julio de 1955, otorgada ante el Notario del Distrito Judicial de Cochabamba, Juan C. Ramallo, derecho que fue inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la Partida N° 1992, fs. 994 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Cercado, del día 9 de noviembre de 1955. b) Posteriormente, en fecha 17 de julio de 1964, Cristóbal Trillo Baldemar transfiere a título de venta el indicado lote de 1000 mts. 2 a favor de Bernardo Encinas Peñaranda, que se inscribe en el Registro de Derechos Reales a fs. 131, Partida 131 del Libro 1° de Propiedad de la Ciudad y Provincia Cercado en fecha 20 de enero de 1981; todo lo cual consta en los documentos de fs. 71 a 74. c) De fs. 75 a 78 cursan certificados y testimonio otorgados por el Registrador de Derechos Reales de Cochabamba, que acreditan la venta del terreno, efectuada por Bernardo Encinas M. a favor de Rosario Martínez de Von Borries, derecho de propiedad que se registra a fs.166, Partida 166 del Libro 1° "B" de Propiedad del Cercado (rural), en 19 de enero de 1984. Tales instrumentos, efectivamente, como dice el ad quem, muestran la buena fe de los compradores porque evidencian la alodialidad del inmueble, y además, fundamentalmente, merecen el valor probatorio señalado por los arts. 1296 del Código Civil, 199, 400 y 401 de su Procedimiento, de suerte que cualquier persona, ante tales instrumentos provenientes de las autoridades encargadas precisamente del registro de la propiedad inmueble, habrían igualmente contratado por la credibilidad y certeza que entrañan. De todo ello se desprende que el auto de vista no ha infringido ni interpretado inadecuadamente las normas acusadas por el recurrente.
3.-) En cuanto se refiere a la "denegación" del registro, que menciona el recurrente, en razón de la redacción contenida en la cláusula primera, parte final del documento privado - luego protocolizado ante el Notario Rubén Maldonado Urquieta en fecha 8 de diciembre de 1975-, igualmente, el ad quem no ha violado los arts. 1541 ni 1555 del Código Civil, ya que, como expresa el auto recurrido, el vendedor Bernardo Encinas Maydana, calificándose como actual propietario y poseedor de un lote de terreno de 1000 mts. 2, N° 366, Zona Jarca Melgarejo, ahora Barrio Minero, señala en el último párrafo "no registrado aún en Derechos Reales y cuyos datos respectivos cuando se haga efectivo se incluirá en cláusula adicional de esta minuta"; redacción que no puede dejar de tener importancia aún cuando el recurrente la califique como "simplemente enunciativa" porque, inserto como está en un documento público, forma parte de éste y produce efectos entre las partes sin afectar a terceros, de acuerdo al art. 1291 del Código Sustantivo; pero además crea razonable y fundadas dudas sobre su verosimilitud, frente a la claridad de los instrumentos en que aparece la adquisición del bien por parte de Rosario Martínez de Von Borries.
Por las mismas razones, tampoco existe mala aplicación e interpretación errónea de los arts. 1538-III y 1545 del Código Civil, como afirma el recurrente, respecto a la última parte del tercer considerando del auto de vista mencionado precedentemente; menos se ha violado los arts. 3, 6 y 25-2 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, que toda inscripción se hará sólo en caso de constar que el registro de la persona de quien procede el derecho que se trata de inscribir es el actual propietario de los bienes. Al contrario, la cita del ad quem es correcta y aplicable al caso, ya que, mientras los documentos presentados por la parte actora dejan lugar a dudas e interrogantes que el recurrente trata de explicar, los de Rosario Martínez son indubitables, claros y concretos. Por lo demás, la cita de dichas normas no es caprichosa o "no le vienen al caso", como expresa el recurrente, pues el juzgador tiene la facultad de fundarse en la norma jurídica que él considere de aplicación al caso, de acuerdo al principio iuria novit curia. Todo ello, naturalmente, sin desnaturalizar el proceso (Reimundin. Código Procesal, p. 136. Cita de Maurino, p. 260).
Recurso de casación en la forma.- Sostiene el recurrente que los demandados hermanos Cabrera Velásquez no han acusado la falta de tradición en la minuta de compra del terreno efectuada por su mandante; por el contrario, han demandado el mejor derecho de su título de propiedad, usucapión y nulidad, de manera que las sentencias deben recaer sobre los puntos demandados en la forma y manera como se plantearon, así como la apelación y el auto de vista. Fallo que resulta ultra petita porque al declarar improbadas la demanda principal y la reconvencional, no ha decidido el fondo mismo de la relación procesal, vulnerando "el numeral 4° del art. 254 del Código Civil" (textual); empero, esta norma, en su único párrafo, regula la aplicación de las disposiciones sobre usufructo al uso y la habitación, y no tiene ninguna relación con el sub lite, lo que hace improcedente el recurso de casación en la forma.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y, conforme a los arts. 271-1) y 272 del mismo cuerpo legal, IMPROCEDENTE el de casación en la forma, presentado a fs. 206-209 por el abogado Dr. Tom Prieto en representación de Sonia Aguirre vda. de Casanova; con costas, que se harán pagar por el ad quem.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Seiscientos.
No interviene el Sr. Ministro: Dr. Kenny Prieto Melgarejo, por excusa declarada legal.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 17 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 345. Sucre, 17 de diciembre de 2001.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad.
PARTES : Sonia Aguirre vda. de Casanova c/ Ana Luz Cabrera Velásquez y otro.
RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 206-209 presentado por el abogado Tom Prieto, como mandatario de Sonia Aguirre vda. de Casanova, contra el auto de vista de fs. 201-204 de fecha 13 de octubre de 2000 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso seguido contra Ana Luz Cabrera Velásquez y Jorge Cabrera Velásquez, sobre mejor derecho de propiedad; todo lo actuado,y
CONSIDERANDO: A fs. 174-180, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba pronuncia el auto de vista recurrido que revoca la sentencia de primera instancia y declara improbadas tanto la demanda de fs. 24-27 como la reconvención de fs. 33, y probadas las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia de fs. 46, resolución contra la cual el abogado Tom Prieto recurre de casación en el fondo y en la forma con los siguientes fundamentos:
Recurso de casación en el fondo: 1) Sostiene el recurrente que la prueba de fs. 58 a 123 no fue expresamente aceptada ni ofrecida a tiempo de responder a la demanda, ni dentro del término probatorio, menos conforme al art. 331 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la considera inexistente, y como no está procedimentalmente aceptada tal prueba, "no puede servir de base para el auto de vista por existir fallas de procedimiento que hacen nulo su contenido (art. 252 p.c.)". Por consiguiente -expresa-, la ratificación y adhesión a dicha prueba por parte de los eviccionistas Oscar Von Borries y Rosario Martínez de Von Borries es anómala, pues no se puede ratificar ni adherir a algo inexistente.
2) Sostiene la aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 1545, 1541, 1287, 1296 y 1291 del Código Civil, remarcando que la demandante adquirió de Bernardo Encinas Maydana el terreno de 500 mts. 2 de superficie, lo que está probado con el certificado de fs. 6 de 20 de febrero de 1995, que al igual que los documentos de fs. 3, 4 y 5 merecen valor probatorio en tanto no sean declarados nulos en proceso ordinario, por sentencia ejecutoriada.
3) Acusa la violación del art. 1555 del Código Civil con relación a la denegación de inscripción del título de propiedad, porque no se la rechazó, ya que lo señalado en la minuta de venta era subsanable y simplemente enunciativo, constando la tradición del terreno por el propietario Bernardo Encinas Maydana. Agrega que se ha aplicado mal el art. 1541 del mismo Código que permite inscribir todos los actos y contratos cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados.
4) Finalmente, señala que la falta de tradición no constituye causal para desconocer el derecho preferente en el Registro, por lo que también se ha violado los arts. 3, 6, 25-2 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y 9 del Reglamento de régimen hipotecario de 5 de diciembre de 1888.
Recurso de Casación en la forma.- El auto de vista - afirma-, al declarar improbadas ambas demandas, no decidió el fondo de la relación jurídica, porque al fallar a favor de las excepciones de los eviccionistas, desconociendo el derecho preferente y la validez del título de propiedad de la actora, "ha otorgado más de lo pedido y demandado por las partes, vulnerando el numeral 4) del art. 254 del Código Civil", siendo en consecuencia ultra petita, por lo que debe ser casado o anulado.
CONSIDERANDO: El recurso de casación previsto en el Código de Procedimiento Civil establece normas precisas para su viabilidad a partir de su art. 250, cuando se lo concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Como la misma norma procesal señala que podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma, los conceptos del memorial de fundamentación e interposición del recurso son fundamentales para que prospere o no exitosamente.
1.-) En este sentido, en el párrafo 1° (fs. 206) del recurso de casación en el fondo, el recurrente, apoyándose en el art. 252 del Código Adjetivo, pide la nulidad aún de oficio por "existir fallas de procedimiento (in procedendo)..."(textual), incurriendo de este modo en una confusión que afecta al recurso mismo, al tenor de lo dispuesto por el art. 254 del mismo cuerpo legal, pues lo solicitado no constituye causa para la casación propiamente sino de nulidad procesal, como sostiene contradictoriamente el recurrente. Por otra parte, la reclamación formulada por el recurrente sobre este extremo es extemporánea, ya que no la hizo oportunamente, conforme señala el art. 251 del citado Código de Procedimiento Civil. Sí da lugar a reprensión al a quo por no actuar en esta causa con la prudencia y diligencia que corresponden, mas su descuido no puede perjudicar el curso del proceso ni a las partes, menos si no existe una ley que expresamente sancione con nulidad su falta de cuidado en la dirección del proceso.
2.-) En lo que se refiere a la aplicación indebida e interpretación errónea del espíritu del art. 1545, 1541, 1287, 1296 y 1291 del Código Civil, del examen de la prueba documental aportada por las partes, y especialmente por los testimonios de fs. 58 a 70, se prueba: a) Al derecho propietario de Cristóbal Trillo Baldemar sobre el lote de terreno N° 366 con 1000 mts. 2, situado en la zona Mayorazgo de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, emergente de la cesión y transferencia efectuada por Rafael Gumucio Irigoyen a favor de la Junta de Adjudicatarios de Mayorazgo del asiento minero de Colquiri, y posterior adjudicación de dicho lote a favor del nombrado Cristóbal Trillo Baldemar, según consta en el testimonio de la escritura pública N° 101 de 29 de julio de 1955, otorgada ante el Notario del Distrito Judicial de Cochabamba, Juan C. Ramallo, derecho que fue inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la Partida N° 1992, fs. 994 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Cercado, del día 9 de noviembre de 1955. b) Posteriormente, en fecha 17 de julio de 1964, Cristóbal Trillo Baldemar transfiere a título de venta el indicado lote de 1000 mts. 2 a favor de Bernardo Encinas Peñaranda, que se inscribe en el Registro de Derechos Reales a fs. 131, Partida 131 del Libro 1° de Propiedad de la Ciudad y Provincia Cercado en fecha 20 de enero de 1981; todo lo cual consta en los documentos de fs. 71 a 74. c) De fs. 75 a 78 cursan certificados y testimonio otorgados por el Registrador de Derechos Reales de Cochabamba, que acreditan la venta del terreno, efectuada por Bernardo Encinas M. a favor de Rosario Martínez de Von Borries, derecho de propiedad que se registra a fs.166, Partida 166 del Libro 1° "B" de Propiedad del Cercado (rural), en 19 de enero de 1984. Tales instrumentos, efectivamente, como dice el ad quem, muestran la buena fe de los compradores porque evidencian la alodialidad del inmueble, y además, fundamentalmente, merecen el valor probatorio señalado por los arts. 1296 del Código Civil, 199, 400 y 401 de su Procedimiento, de suerte que cualquier persona, ante tales instrumentos provenientes de las autoridades encargadas precisamente del registro de la propiedad inmueble, habrían igualmente contratado por la credibilidad y certeza que entrañan. De todo ello se desprende que el auto de vista no ha infringido ni interpretado inadecuadamente las normas acusadas por el recurrente.
3.-) En cuanto se refiere a la "denegación" del registro, que menciona el recurrente, en razón de la redacción contenida en la cláusula primera, parte final del documento privado - luego protocolizado ante el Notario Rubén Maldonado Urquieta en fecha 8 de diciembre de 1975-, igualmente, el ad quem no ha violado los arts. 1541 ni 1555 del Código Civil, ya que, como expresa el auto recurrido, el vendedor Bernardo Encinas Maydana, calificándose como actual propietario y poseedor de un lote de terreno de 1000 mts. 2, N° 366, Zona Jarca Melgarejo, ahora Barrio Minero, señala en el último párrafo "no registrado aún en Derechos Reales y cuyos datos respectivos cuando se haga efectivo se incluirá en cláusula adicional de esta minuta"; redacción que no puede dejar de tener importancia aún cuando el recurrente la califique como "simplemente enunciativa" porque, inserto como está en un documento público, forma parte de éste y produce efectos entre las partes sin afectar a terceros, de acuerdo al art. 1291 del Código Sustantivo; pero además crea razonable y fundadas dudas sobre su verosimilitud, frente a la claridad de los instrumentos en que aparece la adquisición del bien por parte de Rosario Martínez de Von Borries.
Por las mismas razones, tampoco existe mala aplicación e interpretación errónea de los arts. 1538-III y 1545 del Código Civil, como afirma el recurrente, respecto a la última parte del tercer considerando del auto de vista mencionado precedentemente; menos se ha violado los arts. 3, 6 y 25-2 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, que toda inscripción se hará sólo en caso de constar que el registro de la persona de quien procede el derecho que se trata de inscribir es el actual propietario de los bienes. Al contrario, la cita del ad quem es correcta y aplicable al caso, ya que, mientras los documentos presentados por la parte actora dejan lugar a dudas e interrogantes que el recurrente trata de explicar, los de Rosario Martínez son indubitables, claros y concretos. Por lo demás, la cita de dichas normas no es caprichosa o "no le vienen al caso", como expresa el recurrente, pues el juzgador tiene la facultad de fundarse en la norma jurídica que él considere de aplicación al caso, de acuerdo al principio iuria novit curia. Todo ello, naturalmente, sin desnaturalizar el proceso (Reimundin. Código Procesal, p. 136. Cita de Maurino, p. 260).
Recurso de casación en la forma.- Sostiene el recurrente que los demandados hermanos Cabrera Velásquez no han acusado la falta de tradición en la minuta de compra del terreno efectuada por su mandante; por el contrario, han demandado el mejor derecho de su título de propiedad, usucapión y nulidad, de manera que las sentencias deben recaer sobre los puntos demandados en la forma y manera como se plantearon, así como la apelación y el auto de vista. Fallo que resulta ultra petita porque al declarar improbadas la demanda principal y la reconvencional, no ha decidido el fondo mismo de la relación procesal, vulnerando "el numeral 4° del art. 254 del Código Civil" (textual); empero, esta norma, en su único párrafo, regula la aplicación de las disposiciones sobre usufructo al uso y la habitación, y no tiene ninguna relación con el sub lite, lo que hace improcedente el recurso de casación en la forma.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y, conforme a los arts. 271-1) y 272 del mismo cuerpo legal, IMPROCEDENTE el de casación en la forma, presentado a fs. 206-209 por el abogado Dr. Tom Prieto en representación de Sonia Aguirre vda. de Casanova; con costas, que se harán pagar por el ad quem.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Seiscientos.
No interviene el Sr. Ministro: Dr. Kenny Prieto Melgarejo, por excusa declarada legal.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 17 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.