SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 347. Sucre, 18 de diciembre de 2001.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Evicción y saneamiento.
PARTES : Delfina Cala de Cruz y otro c/ H. Alcaldía Municipal.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 139 interpuesto por Aída del Rosario Camacho Bermúdez y Juan Carlos Salinas Fiorilo, en representación y como abogados de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra el auto de vista N° 272/2000 de fs. 130, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre evicción y saneamiento, daños y perjuicios, seguido por Delfina Cala de Cruz y Carlos Cruz Quisbert contra la recurrente; el dictamen del Fiscal General de la República, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra el auto de vista que confirma plenamente la sentencia apelada y que fue dictada por la Juez Tercero de Partido en lo Civil a fs. 103 a 105, que declaró probada la demanda, la H. Alcaldía Municipal de La Paz, recurre de casación en el fondo y en la forma, según expresa la recurrente a fs. 136 a 139, acusando que el Tribunal ad quem ha violado preceptos del Cód. Pdto. Civ. y la Ley Orgánica de Municipalidades, que afectan al orden público.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, faculta a los tribunales a revisar de oficio, si en la tramitación de los procesos, los inferiores cumplieron con todas las normas procesales cuyo carácter de orden público obliga a su cumplimiento.
La demanda intentada, persigue en la vía ordinaria la efectivización de las garantías de evicción y saneamiento de ley, de un lote de terreno ubicado en la zona Villa San Antonio Alto, transferido por la H. Alcaldía Municipal de La Paz en compensación a una expropiación sufrida, más el pago de daños y perjuicios ocasionados. Por su parte la demandada, contesta negativamente a la pretendida demanda.
Que, la Municipalidad es una entidad de derecho público, que se halla reconocida por el art. 200 de la Constitución Política del Estado y actualmente en su Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, con capacidad jurídica plena para ser sujeto de derechos y deberes. Si bien la Municipalidad demandada ha actuado como persona de derecho privado al suscribir el contrato de transferencia-compensación, cuya evicción y saneamiento se demanda, su defensa compete no sólo al municipio demandado, sino también al propio Estado, a través de quién lo representa ante la sociedad, consiguientemente esta acción ordinaria debía contar con la intervención del Ministerio Público, conforme se desprende del art. 51-I concordante con el art. 127 ambos del Cód. Pdto. Civ., en la medida que establece el art. 34 de la Ley del Ministerio Público (L.N° 1469), participando con su dictamen antes de pronunciar la resolución de primera instancia, en atención al hecho de no haber indefensión por parte del municipio demandado en la tramitación de la causa, honrando de esta manera lo dispuesto por el art. 35 de la mencionada Ley, como lo ha venido sosteniendo este Tribunal en reiterados Autos Supremos.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 144 ANULA obrados hasta fs. 102 inclusive y dispone el envío del proceso en "vista fiscal" y con su resultado proveer "autos" y pronunciar nueva sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Primer Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros, presentó proyecto de Auto Supremo declarando Improcedente el recurso.
Segunda Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 18 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 347. Sucre, 18 de diciembre de 2001.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Evicción y saneamiento.
PARTES : Delfina Cala de Cruz y otro c/ H. Alcaldía Municipal.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 139 interpuesto por Aída del Rosario Camacho Bermúdez y Juan Carlos Salinas Fiorilo, en representación y como abogados de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra el auto de vista N° 272/2000 de fs. 130, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre evicción y saneamiento, daños y perjuicios, seguido por Delfina Cala de Cruz y Carlos Cruz Quisbert contra la recurrente; el dictamen del Fiscal General de la República, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra el auto de vista que confirma plenamente la sentencia apelada y que fue dictada por la Juez Tercero de Partido en lo Civil a fs. 103 a 105, que declaró probada la demanda, la H. Alcaldía Municipal de La Paz, recurre de casación en el fondo y en la forma, según expresa la recurrente a fs. 136 a 139, acusando que el Tribunal ad quem ha violado preceptos del Cód. Pdto. Civ. y la Ley Orgánica de Municipalidades, que afectan al orden público.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, faculta a los tribunales a revisar de oficio, si en la tramitación de los procesos, los inferiores cumplieron con todas las normas procesales cuyo carácter de orden público obliga a su cumplimiento.
La demanda intentada, persigue en la vía ordinaria la efectivización de las garantías de evicción y saneamiento de ley, de un lote de terreno ubicado en la zona Villa San Antonio Alto, transferido por la H. Alcaldía Municipal de La Paz en compensación a una expropiación sufrida, más el pago de daños y perjuicios ocasionados. Por su parte la demandada, contesta negativamente a la pretendida demanda.
Que, la Municipalidad es una entidad de derecho público, que se halla reconocida por el art. 200 de la Constitución Política del Estado y actualmente en su Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, con capacidad jurídica plena para ser sujeto de derechos y deberes. Si bien la Municipalidad demandada ha actuado como persona de derecho privado al suscribir el contrato de transferencia-compensación, cuya evicción y saneamiento se demanda, su defensa compete no sólo al municipio demandado, sino también al propio Estado, a través de quién lo representa ante la sociedad, consiguientemente esta acción ordinaria debía contar con la intervención del Ministerio Público, conforme se desprende del art. 51-I concordante con el art. 127 ambos del Cód. Pdto. Civ., en la medida que establece el art. 34 de la Ley del Ministerio Público (L.N° 1469), participando con su dictamen antes de pronunciar la resolución de primera instancia, en atención al hecho de no haber indefensión por parte del municipio demandado en la tramitación de la causa, honrando de esta manera lo dispuesto por el art. 35 de la mencionada Ley, como lo ha venido sosteniendo este Tribunal en reiterados Autos Supremos.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 144 ANULA obrados hasta fs. 102 inclusive y dispone el envío del proceso en "vista fiscal" y con su resultado proveer "autos" y pronunciar nueva sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Primer Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros, presentó proyecto de Auto Supremo declarando Improcedente el recurso.
Segunda Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 18 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.