Auto Supremo AS/0349/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2001

Fecha: 18-Dic-2001

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 349. Sucre, 18 de diciembre de 2001.

DISTRITO : Beni. JUICIO : Ordinario.

PARTES : Carlos Zambrano Aguirre c/ Bergman Cuellar Arauz en presentación de Carlos Cabral Maesse.

RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 156-157 interpuesto por Bergman Cuellar Arauz en representación de Carlos Cabral Maesse, en contra del Auto de Vista de fs. 152-153, pronunciado en fecha 13 de marzo de 2001 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario que sigue Carlos Zambrano Aguirre contra el recurrente sobre pago de mejoras, los demás datos procesales, y

CONSIDERANDO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme se infiere a fs. 148, anuló el Auto de Vista y dispuso se pronuncie otro que defina el proceso íntegramente; es decir, las pretensiones de ambas partes, con responsabilidad. Devuelto el proceso a la Corte de origen, pronuncia a fs. 152-153 el auto de vista de fecha 13 de marzo de 2001 por el que revoca la sentencia apelada de fs. 70-72 declarando probada la demanda de fs. 29 vta. e improbada la reconvención de fs. 44-45, y ordena el pago de las mejoras y ampliaciones construidas, a ser evaluadas en ejecución de sentencia, fallo del cual recurre de casación el demandado Carlos Cabral Maesse, acusando en conclusión, la violación de los arts. 129-III, 1289 del Código Civil por el desconocimiento del valor probatorio de los poderes notariales de fs. 50 y 59, y la indebida aplicación del art. 93 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Para una correcta aplicación de la ley, corresponde examinar el art. 129 del mencionado Código Sustantivo en sus parágrafos II, III y IV en relación a los datos producidos en el proceso. Según dicha norma, cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire. Y el parágrafo II dispone: "Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento del valor que haya experimentado el fundo". Finalmente, el parágrafo III del mismo artículo -que es a la vez la norma en que se apoya el demandado para reconvenir a fs. 44-45-, advierte: "Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que se retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe".

En consecuencia, en este último parágrafo, en particular, del examen de la citada norma y de los datos del proceso, se establece:

a.-) El contrato de fs. 2, firmado entre Petronila Cabral Vda. de Terrazas y el demandante Carlos Zambrano Aguirre, demuestra que la relación jurídica contractual entre éste y el demandado, en cuyo nombre actuó aquella como mandataria -y tía de Carlos Cabral Maesse, según declara en el documento de fs. 2- comenzó a regir a partir del año 1994, conforme señala su Cláusula Primera; es decir, cuatro años antes de la iniciación de este proceso.

b.-) Esta misma otorgante del contrato reconoce expresamente en la Cláusula Segunda haber autorizado "en años anteriores" la ampliación realizada por el Ing. Zambrano en el inmueble. En este sentido, teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde la formación del contrato (cuatro años) y habida cuenta de la regla prevista por el art. 817 del Código Civil, conforme a la cual el mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante e incluso a rendirle cuentas, se presume que éste ha tenido conocimiento de la ampliación referida, más aún si entre el mandante y la mandataria no sólo existió esta relación jurídica sino también de parentesco, como se menciona en el documento de fs. 2 y lo reconocen los apoderados del demandado a fs. 44. Por otro lado, como el mandato es un contrato esencialmente revocable, el mandante pudo revocarlo en cualquier momento, si acaso su mandataria no cumplía sus instrucciones; mas, como no lo revocó, se deduce de ello su conformidad con los actos por ella ejecutados.

c.-) Por otro lado, constituyendo la buena fe la regla general, correspondía al demandado probar la mala fe del actor, cosa que en el caso presente no se cumplió. En este sentido el reconvencionista no probó la ilegalidad y arbitrariedad del demandante, conforme dispone el auto que declara la relación procesal y fija los puntos de hecho a fs. 47 vta. y 48.

d.-) Finalmente y habida cuenta de las consideraciones anotadas, y constando no haber existido oposición alguna a la ampliación objeto del proceso, que supera los seis meses fijados en el parágrafo IV del art. 129 del citado Código Sustantivo, desconocer la inversión realizada en la ampliación implicaría un empobrecimiento injusto del patrimonio del demandante, al tenor del art. 961 del ya citado Código Civil.

De todo lo anotado precedentemente se evidencia que el auto de vista recurrido no infringe, ni viola las normas jurídicas que se acusa en el recurso de fs. 156-157.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso presentado por Bergman Cuellar Arauz en representación de Carlos Cabral Maesse a fs. 156-157; con imposición de costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Ochocientos.

No interviene la Sra. Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, por excusa declarada legal.

Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Armando Villafuerte Claros.



Proveído : Sucre, 18 de diciembre de 2001.

Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.

Secretario de Cámara de Sala Civil.
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