SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 351. Sucre, 20 de diciembre de 2001.
DISTRITO : Chuquisaca. JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad.
PARTES : Walter Flores Durán y otra c/ Mario Flores Durán y otros.
RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243-246 presentado por Mario Flores Durán, Hortensia Evia Laguna de Flores y Nelly Arce Muñoz, contra el auto de vista de fs. 233-235, prolnunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en fecha 28 de febrero de 2001, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad seguido por Walter Flores Durán y Katheen Flores; todo lo obrado, y
CONSIDERANDO: A fs. 211-214 vta., el Juez Tercero de Partido Civil-Comercial de la ciudad de Sucre pronuncia la sentencia N° 279/2000 de 30 de noviembre de 2000, declarando probada la demanda de fs. 25-26, como también probadas las excepciones perentorias de inexistencia de las condiciones subjetiva y objetiva de la posesión; e improbada la acción reconvencional de usucapión decenal y prescripción adquisitiva de fs. 40; resolución contra la cual apelan los demandados, y radicada la causa en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dicta el auto de vista recurrido N° 046 de fs. 233-235 de fecha 28 de febrero de 2001, confirmándola en su totalidad, fallo contra el que los demandados interponen recurso de casación en la forma y en el fondo a fs. 243-246.
CONSIDERANDO: En cuanto a la forma, el recurso examinado, acusa: La falta de personería del mandatario, quien ha actuado -dice- " sin facultad ni derecho excediéndose de su pretendido mandato ", pues el poder de fs. 1 es una carátula o papel no traducido al español, y por otra parte, los "papeles de fs. 2 y 3 son simples fotocopias sin autenticar ni valor probatorio para demostrar la personería de Freddy Padilla Ledesma". Acusa la infracción de los arts. 400-1) y 2), 402 y 90 del Código de Procedimiento Civil, 811 y 1311 del Código Civil y pide anular obrados inclusive hasta la demanda. Agrega que la a quo no admitió la demanda reconvencional de Nelly Arce, ya que ésta reconvino apoyándose en el art. 1565 del Código Civil abrogado y sin embargo el auto de fs. 40 toma en cuenta el art. 138 del vigente, violando el citado art. 1565.
En el recurso de casación en el fondo, apoyándose en el art. 253 del Código Adjetivo, expresa que la prueba documental presentada de fs. 63 a 76, sobre pago de impuestos del inmueble N° 273 de la calle Camargo, a nombre de Mario Flores Durán, demuestra el corpus y el animus de verdadero propietario sobre el inmueble indicado, lo que corroboran los recibos de pago de energía eléctrica de fs. 77 a 86, a ELAPAS fs. 84, la resolución determinativa y pliego de cargo sobre cobro de impuestos del citado inmueble, así como las declaraciones testificales de fs.186 a 189.
Sostiene también que la usucapión treintañal reconvenida por la recurrente Nelly Arce ha sido igualmente probada con los documentos de fs. 46 b), 46 c), 46 d), 46 e) y 47 a 53 relativos al pago de impuestos de la casa N° 240 de la calle Olañeta; documentos de fs. 54 a 58 por instalación de medidor de energía eléctrica; contrato y recibos como socia de CESSA; pago de consumo de agua a fs. 59; y las declaraciones testificales de fs. 184, 185, 190 y 191.
Toda la prueba mencionada -sostienen los recurrentes- ha sido desconocida en el auto de vista recurrido, infringiéndose los arts. 1283-II, 1286, 1287, 1289, 1327, 1329, 1330 del Código Civil; 375-2, 397, 399, 444 y 476 de su Procedimiento.
CONSIDERANDO: El examen del proceso permite establecer:
I) Recurso de casación en la forma.- La excepción previa de incapacidad o impersonería en el mandatario, prevista en el numeral 2) del art. 336 del mencionado Código de Procedimiento Civil, no ha sido opuesta por los recurrentes en el modo y plazo de cinco días exigidos por el art. 337 de dicho cuerpo legal; las excepciones perentorias formuladas por éstos a fs. 40-42, han sido declaradas improbadas en la sentencia de primera instancia de fs. 211-214, aspecto que no ha sido objeto de la apelación de fs. 218-221, por cuya razón se hace improcedente este recurso, conforme al numeral 3) del art. 258 del ya referido Código Adjetivo. Por otro lado, el decreto de fs. 46 vta. no viola el art. 1565, pues admite la reconvención en la forma planteada a fs. 40-42 citando el art. 138 del Código Civil vigente, aspecto que, por lo demás, tampoco fue observado oportunamente, de modo que no puede reclamarse ahora mediante el recurso de casación, conforme advierte el numeral 4) del art. 254 del Código Adjetivo.
II) Recurso de casación en el fondo.- El pago de impuestos del inmueble N° 273 de la calle Camargo a nombre de Mario Flores Durán y Nelly Arce Muñoz, así como los de consumo de energía eléctrica y ELAPAS; nota de cargo, resolución administrativa y pliego de cargo realizados a nombre del recurrente, demuestran, ciertamente, que aquél ha pagado tales conceptos, mas no evidencian un comportamiento de verdadero propietario del inmueble que ejercita su título de dominio, ya que de esa actitud es posible deducir hipótesis diversas, como por ejemplo: que lo hicieron porque la propietaria (madre del demandado) se hallaba ausente; porque existe una obligación moral o natural de cumplir esas obligaciones por quienes detentan u ocupan los inmuebles por las relaciones materno filiales, por la proximidad del parentesco, la confianza de la madre en sus hijos y recíprocamente la de éstos en su progenitora; porque los servicios de energía eléctrica, agua u otros semejantes son imprescindibles para el uso de cada familia, de modo que si no se los paga oportunamente, cesaría el servicio. Y otras diversas presunciones emergentes de esas relaciones de familia tan cercanas como son las materno filiales, que hacen aún más difícil suponer la usucapión por acción de los descendientes dirigida contra la madre, existiendo otras acciones que, en su caso podrían ejercitar. Por todo eso se considera que no ha habido buena fe al plantear la demanda de usucapión contra la nombrada Pastora Durán de Flores, no sólo porque se pretendió citarla mediante edictos, sino por ser la progenitora de Mario Flores Durán, cuya esposa intentó aquél proceso, conforme consta en obrados.
Por otra parte, demostrado y admitido como está que la Sra. Pastora Durán de Flores se ausenta del país dejando a su hijo y nietos para que ocupen como su vivienda los inmuebles referidos en el proceso -no los deja como propietarios-, indudablemente en acto de tolerancia por la relación de parentesco, que no puede servir de fundamento para adquirir la posesión, según advierten los arts. 90 del Código Civil vigente y 1534 del Código Civil de 1831, aplicable también al caso presente, no consta en el proceso en qué momento los demandados modificaron su condición de poseedores in precarium a poseedores con los elementos subjetivo y objetivo necesarios para usucapir los inmuebles, ya que los comprobantes de pago, en el caso presente, no son suficientes para probar el animus y el corpus, como se tiene señalado, y la falta de prueba concluyente sobre este extremo impide computar el tiempo necesario para usucapir. Las declaraciones testificales no aluden de manera concreta el momento o la época de la interversión del título de precariedad al de poseedores animus domino, y tampoco son uniformes en su atestación.
De todo lo expuesto se desprende que los jueces de instancia y particularmente el ad quem ha procedido correctamente, apreciando la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y conforme a su prudente criterio y sana crítica.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 243-246; con costas, que se harán pagar por el ad quem.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Un mil.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 351. Sucre, 20 de diciembre de 2001.
DISTRITO : Chuquisaca. JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad.
PARTES : Walter Flores Durán y otra c/ Mario Flores Durán y otros.
RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243-246 presentado por Mario Flores Durán, Hortensia Evia Laguna de Flores y Nelly Arce Muñoz, contra el auto de vista de fs. 233-235, prolnunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en fecha 28 de febrero de 2001, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad seguido por Walter Flores Durán y Katheen Flores; todo lo obrado, y
CONSIDERANDO: A fs. 211-214 vta., el Juez Tercero de Partido Civil-Comercial de la ciudad de Sucre pronuncia la sentencia N° 279/2000 de 30 de noviembre de 2000, declarando probada la demanda de fs. 25-26, como también probadas las excepciones perentorias de inexistencia de las condiciones subjetiva y objetiva de la posesión; e improbada la acción reconvencional de usucapión decenal y prescripción adquisitiva de fs. 40; resolución contra la cual apelan los demandados, y radicada la causa en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dicta el auto de vista recurrido N° 046 de fs. 233-235 de fecha 28 de febrero de 2001, confirmándola en su totalidad, fallo contra el que los demandados interponen recurso de casación en la forma y en el fondo a fs. 243-246.
CONSIDERANDO: En cuanto a la forma, el recurso examinado, acusa: La falta de personería del mandatario, quien ha actuado -dice- " sin facultad ni derecho excediéndose de su pretendido mandato ", pues el poder de fs. 1 es una carátula o papel no traducido al español, y por otra parte, los "papeles de fs. 2 y 3 son simples fotocopias sin autenticar ni valor probatorio para demostrar la personería de Freddy Padilla Ledesma". Acusa la infracción de los arts. 400-1) y 2), 402 y 90 del Código de Procedimiento Civil, 811 y 1311 del Código Civil y pide anular obrados inclusive hasta la demanda. Agrega que la a quo no admitió la demanda reconvencional de Nelly Arce, ya que ésta reconvino apoyándose en el art. 1565 del Código Civil abrogado y sin embargo el auto de fs. 40 toma en cuenta el art. 138 del vigente, violando el citado art. 1565.
En el recurso de casación en el fondo, apoyándose en el art. 253 del Código Adjetivo, expresa que la prueba documental presentada de fs. 63 a 76, sobre pago de impuestos del inmueble N° 273 de la calle Camargo, a nombre de Mario Flores Durán, demuestra el corpus y el animus de verdadero propietario sobre el inmueble indicado, lo que corroboran los recibos de pago de energía eléctrica de fs. 77 a 86, a ELAPAS fs. 84, la resolución determinativa y pliego de cargo sobre cobro de impuestos del citado inmueble, así como las declaraciones testificales de fs.186 a 189.
Sostiene también que la usucapión treintañal reconvenida por la recurrente Nelly Arce ha sido igualmente probada con los documentos de fs. 46 b), 46 c), 46 d), 46 e) y 47 a 53 relativos al pago de impuestos de la casa N° 240 de la calle Olañeta; documentos de fs. 54 a 58 por instalación de medidor de energía eléctrica; contrato y recibos como socia de CESSA; pago de consumo de agua a fs. 59; y las declaraciones testificales de fs. 184, 185, 190 y 191.
Toda la prueba mencionada -sostienen los recurrentes- ha sido desconocida en el auto de vista recurrido, infringiéndose los arts. 1283-II, 1286, 1287, 1289, 1327, 1329, 1330 del Código Civil; 375-2, 397, 399, 444 y 476 de su Procedimiento.
CONSIDERANDO: El examen del proceso permite establecer:
I) Recurso de casación en la forma.- La excepción previa de incapacidad o impersonería en el mandatario, prevista en el numeral 2) del art. 336 del mencionado Código de Procedimiento Civil, no ha sido opuesta por los recurrentes en el modo y plazo de cinco días exigidos por el art. 337 de dicho cuerpo legal; las excepciones perentorias formuladas por éstos a fs. 40-42, han sido declaradas improbadas en la sentencia de primera instancia de fs. 211-214, aspecto que no ha sido objeto de la apelación de fs. 218-221, por cuya razón se hace improcedente este recurso, conforme al numeral 3) del art. 258 del ya referido Código Adjetivo. Por otro lado, el decreto de fs. 46 vta. no viola el art. 1565, pues admite la reconvención en la forma planteada a fs. 40-42 citando el art. 138 del Código Civil vigente, aspecto que, por lo demás, tampoco fue observado oportunamente, de modo que no puede reclamarse ahora mediante el recurso de casación, conforme advierte el numeral 4) del art. 254 del Código Adjetivo.
II) Recurso de casación en el fondo.- El pago de impuestos del inmueble N° 273 de la calle Camargo a nombre de Mario Flores Durán y Nelly Arce Muñoz, así como los de consumo de energía eléctrica y ELAPAS; nota de cargo, resolución administrativa y pliego de cargo realizados a nombre del recurrente, demuestran, ciertamente, que aquél ha pagado tales conceptos, mas no evidencian un comportamiento de verdadero propietario del inmueble que ejercita su título de dominio, ya que de esa actitud es posible deducir hipótesis diversas, como por ejemplo: que lo hicieron porque la propietaria (madre del demandado) se hallaba ausente; porque existe una obligación moral o natural de cumplir esas obligaciones por quienes detentan u ocupan los inmuebles por las relaciones materno filiales, por la proximidad del parentesco, la confianza de la madre en sus hijos y recíprocamente la de éstos en su progenitora; porque los servicios de energía eléctrica, agua u otros semejantes son imprescindibles para el uso de cada familia, de modo que si no se los paga oportunamente, cesaría el servicio. Y otras diversas presunciones emergentes de esas relaciones de familia tan cercanas como son las materno filiales, que hacen aún más difícil suponer la usucapión por acción de los descendientes dirigida contra la madre, existiendo otras acciones que, en su caso podrían ejercitar. Por todo eso se considera que no ha habido buena fe al plantear la demanda de usucapión contra la nombrada Pastora Durán de Flores, no sólo porque se pretendió citarla mediante edictos, sino por ser la progenitora de Mario Flores Durán, cuya esposa intentó aquél proceso, conforme consta en obrados.
Por otra parte, demostrado y admitido como está que la Sra. Pastora Durán de Flores se ausenta del país dejando a su hijo y nietos para que ocupen como su vivienda los inmuebles referidos en el proceso -no los deja como propietarios-, indudablemente en acto de tolerancia por la relación de parentesco, que no puede servir de fundamento para adquirir la posesión, según advierten los arts. 90 del Código Civil vigente y 1534 del Código Civil de 1831, aplicable también al caso presente, no consta en el proceso en qué momento los demandados modificaron su condición de poseedores in precarium a poseedores con los elementos subjetivo y objetivo necesarios para usucapir los inmuebles, ya que los comprobantes de pago, en el caso presente, no son suficientes para probar el animus y el corpus, como se tiene señalado, y la falta de prueba concluyente sobre este extremo impide computar el tiempo necesario para usucapir. Las declaraciones testificales no aluden de manera concreta el momento o la época de la interversión del título de precariedad al de poseedores animus domino, y tampoco son uniformes en su atestación.
De todo lo expuesto se desprende que los jueces de instancia y particularmente el ad quem ha procedido correctamente, apreciando la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y conforme a su prudente criterio y sana crítica.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 243-246; con costas, que se harán pagar por el ad quem.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Un mil.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.