Auto Supremo AS/0353/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2001

Fecha: 20-Dic-2001

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 353. Sucre, 20 de diciembre de 2001.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Lourdes Margot Santivañez Coronel c/ Percy Pereira.

RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.




VISTOS:El recurso de casación de fs. 101 presentado por Percy Pereira contra el auto de vista de fs. 98 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz en fecha 11 de agosto de 2000, en el proceso de divorcio seguido por Lourdes Margot Santivañez Coronel contra el recurrente; el dictamen del Fiscal General de la República, los actos y datos procesales verificados en el trámite de la causa, y

CONSIDERANDO: El Juez Cuarto de Partido de Familia de La Paz, pronuncia sentencia declarando probada la demanda por la causal 4° del art. 130 del Código de Familia y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Lourdes Margot Santivañez Coronel y Percy Ronald Pereira Garnica; resolución que es apelada por el demandado. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dicta el auto de vista recurrido de fs. 98, de 11 de agosto de 2000, que la confirma, modificando la asistencia familiar para el hijo del matrimonio y manteniendo la de la esposa. El demandado recurre de casación en el fondo y en la forma mediante su memorial de fs. 101-102. En cuanto al primero, manifiesta haberse enterado, casualmente, de que la demandante, Lourdes Santivañez no había concluido de tramitar un anterior proceso de divorcio contra Javier Reque, iniciado en septiembre de 1990 y paralizado desde agosto de 1995, tal como demuestra el certificado de fs. 88, otorgado el 5 de octubre de 1999; por consiguiente -sostiene- no corresponde la acción de divorcio sino la de anulación del matrimonio, sin derecho a asistencia familiar para la esposa. El auto de vista -dice- manifiesta al respecto que "es un caso de otro tratamiento legal", sin fundamentar y avalando una bigamia, lo que significa violación del art 46 del Código de Familia.

En lo que al recurso de casación en la forma expresa que la demandante, después de notificarle con la demanda abandonó la causa cerca de un año, lo que debió motivar, aún de oficio, la perención.

CONSIDERANDO: El art. 5 del Código de Familia, con el nombre jurídico de Orden Público, dispone: "Las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo los casos expresamente permitidos por ley", ello significa que dichas reglas deben cumplirse conforme ellas mandan; su aplicación es imperativa. En el presente caso, el demandado, a tiempo de apelar contra la sentencia, ha demostrado con el certificado de fs. 88 y la fotocopia de fs. 86 que la demandante está ligada en matrimonio anterior con Javier F. Reque M., cuyo divorcio iniciado por ella en 1990 no ha concluido por no haberse pronunciado sentencia, y por el contrario, el expediente ha sido archivado por el Juzgado Sexto de Partido de Familia bajo el N° 36, letra "S" , de la gestión de 1998.

La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia tiene presente, por una parte, que el matrimonio, por imperio del art. 193 de la Constitución Política del Estado y 4 del Código de Familia, está bajo la protección del Estado; y por otra, que una de las formas de su disolución es precisamente la existencia de una sentencia ejecutoriada que así lo declare, lo que no sucede en el proceso iniciado en el Juzgado Sexto de Partido de la Familia por haber sido archivado en 1998, como se tiene señalado precedentemente. En consecuencia, mal puede declararse la disolución de un segundo matrimonio celebrado con evidente infracción del art. 46 del Código de Familia, conforme evidencia el certificado de fs. 88, que merece el valor probatorio señalado por el art. 1311 del Código Civil; y menos aún si la demandante ha guardado silencio absoluto desde la presentación del certificado referido, demostrando con ello malicia, temeridad y fraude en su accionar, situación que de acuerdo a los arts. 5 y 394 del mismo cuerpo legal deriva en la nulidad de obrados.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 252, 271-3 y numeral 7 del art. 275 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República, que sale a fs. 106, ANULA obrados hasta el decreto de admisión de fs. 5 vta. inclusive, ya que no se puede cohonestar una acción de divorcio de un segundo matrimonio cuando aún no ha sido disuelto o invalidado otro anterior de la demandante.

Sin embargo, conforme a los arts. 15 y 174 del Código de Familia la nulidad dispuesta no alcanza a la asistencia familiar de Bolivianos Trescientos señalada para el hijo nacido de la unión de la demandada y del demandado.

En cuanto al certificado de fs. 88, es obligación de este Tribunal disponer sea remitido al Ministerio Público para fines de ley.

Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001.

Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.

Secretario de Cámara de Sala Civil.
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