Auto Supremo AS/0354/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2001

Fecha: 20-Dic-2001

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 354 Sucre, 20 de diciembre de 2001.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de Propiedad.

PARTES : Julia Quisbert de Machicado c/ Francisca Poma vda. de Ticona.

RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 382-385 y 389-391, presentados por Julio Lazo Menacho en representación de Julia Quisbert de Machicado, y Francisca Poma Vda. de Ticona, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 380 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario seguido por la primera de las nombradas contra la segunda, sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, nulidad, daños y perjuicios; todo lo actuado y

CONSIDERANDO: A fs. 348-350, el Juez 1º de Partido en lo Civil de La Paz dicta sentencia declarando improbada la excepción perentoria de falta de acción legal para iniciar la demanda de fs. 65-66, improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reconocimiento de su derecho propietario y pago de daños y perjuicios de fs. 80-82, y probada en parte la demanda en cuanto a su derecho a reivindicar el lote de terreno de su propiedad y el resarcimiento de daños y perjuicios; resolución que es apelada por la demandada Francisca Poma Vda. de Ticona y resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante el auto de vista de fs. 380, que revoca en parte la sentencia en cuanto declara probada la reivindicación como los daños y perjuicios, declarándolas improbadas por insuficiencia de pruebas, en los demás puntos se mantiene. Este fallo del ad quem es recurrido de casación por ambas partes.

CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido adolece de defectos que obligan al Tribunal Supremo a corregirlos en ejercicio de la facultad que para el efecto le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial. En efecto, además de mostrar notoria incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, ya que en la primera afirma que la demandante es propietaria del lote de terreno con 213.36 mts 2, en la parte resolutiva la declara improbada aplicando el art. 1545 del Código Civil, violando de este modo el principio de congruencia pues saca conclusiones erróneas de las premisas establecidas en el Segundo Considerando. El juzgador, y si acaso no pudiera aplicar la norma de derecho citada por las partes, puede acudir al principio iura novit curia, conforme a la cual tiene la facultad de fundarse en la norma jurídica que él considere aplicable al caso, y si no la hallare, pronunciarse conforme al parágrafo II del Art. 1º del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, ha dejado de resolver puntos concretamente apelados, como la nulidad del contrato otorgado entre cónyuges que menciona la demanda, que fue expresamente reclamada en el recurso de apelación, infringiendo de este modo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; defectos in procedendo que este Tribunal está obligado a corregir.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los art. 271-3 y 275 con relación al art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, ANULA el auto de vista recurrido y dispone que el ad quem dicte nuevo auto de segunda instancia con sujeción a las normas procesales extrañadas; con responsabilidad de Bolivianos Cien para cada uno de los Vocales que intervienen en el auto mencionado.

Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001.

Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.

Secretario de Cámara de Sala Civil.
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