SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 355. Sucre, 20 de diciembre de 2001.
DISTRITO : Beni. JUICIO : Proceso Coactivo.
PARTES : Banco Agrícola de Bolivia c/ Juan Gustavo Del Aguila Mejía y otra.
RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 205-206 presentado por Mario Bejarano Enriquez en representación del Banco Agrícola de Bolivia contra el auto de vista de fojas 202-203, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito del Beni en fecha 18 de agosto de 2.000, en el proceso coactivo seguido por la entidad recurrente contra Juan Gustavo Del Aguila Mejia y Ana Alvarez Limpias; el dictamen del Fiscal General de la República, los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: A fojas 185 vta.-187, el Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil de Trinidad, pronuncia el auto interlocutorio definitivo que declara no haber lugar a la prescripción opuesta, disponiendo proseguirse con el proceso. En apelación la Sala Civil pronuncia el auto de vista de fojas 202-203 revocando el auto definitivo de fecha 31 de marzo de 2.000 cursante a fs. 185 vta.-187 y declara probada la excepción de prescripción extintiva planteada por los coactivados. Contra este fallo Mario Bejarano Enriquez, en representación del Banco Agrícola de Bolivia, por memorial saliente a fs. 205-206 recurre de casación en el fondo aduciendo como infringidos los arts. 1.286, 1.568 del Código Civil, 397 del Código Adjetivo de la materia y art. 40 de la Ley No. 1178.
CONSIDERANDO: El examen de lo actuado en el proceso en el que se debate la excepción de prescripción en procesos coactivos bancarios, nos permite establecer:
1.- Mediante escritura publica No. 375 de fecha 26 de octubre de l.972, los señores Juan Gustavo Del Aguila Mejía y Ana María Alvarez Limpias obtuvieron del Banco Agrícola de Bolivia-Regional Beni, un préstamo de pesos bolivianos 110.000, para su inversión en la propiedad rústica " El Garcero ", garantizando el cumplimiento de la obligación con la hipoteca de dicha propiedad.
2.- Ante el incumplimiento de pagos por parte de los prestatarios, la entidad acreedora, en fecha 25 de noviembre de 1.975, presenta demanda coactiva exigiendo el pago total de lo adeudado, de acuerdo al procedimiento establecido por los arts. 183 al 190 de la Ley General de Bancos N° 608 de 11 de julio de 1.928 y D.S. N° 06456 de 3 de mayo de 1.963, en cuyo régimen se otorgó el préstamo, al que se someten los deudores declarando conocer y observar rigurosamente tanto en la cobranza como en el cumplimiento de la obligación, conforme reza la cláusula Décima Primera del mencionado contrato.
3.- En fecha 30 de septiembre de 1.999, por memorial que cursa a fojas 170-171, Gustavo Del Aguila Mejía opone excepción de prescripción extintiva, con apoyo en lo establecido por los arts. 1.492 y 1.507 del Código Civil, argumentando que la entidad demandante dejó de ejercer el derecho de perseguir el objeto del proceso desde el 22 de julio de 1.991 hasta el 31 de mayo de 1.999, es decir, por espacio de 7 años, 8 meses y 9 días Sic.
CONSIDERANDO: El proceso coactivo bancario es un proceso especialísimo establecido primordialmente a favor de los Bancos Estatales, cuyo procedimiento se enmarca a las disposiciones de los arts. 183 al 190 de la Ley General de Bancos N° 608 de 11 de julio de 1.928 - normas vigente en la época-. Es así que por previsión del art. 190 de la mencionada Ley en esta clase de procesos no es viable la excepción de prescripción, por la naturaleza expeditiva del tramite. Así se ha pronunciado la jurisprudencia nacional a través de los Autos Supremos N°s. 239-X-1.979 SC. 1ra; 62-13-III 1.987 SC II; 80-28-III-1.987 SC. II y N° 163-10-VI 1.989 SC II.
Por otra parte, el D.S. N° 16390 de 30 de abril de l.979, de manera expresa señala que los delitos cometidos contra la economía del Estado y sus Instituciones en general así como las penas y la potestad de ejercer la acción penal o cualquier otra para recuperar los recursos del Estado y de sus instituciones, son imprescriptibles.
Si bien es evidente que por disposición del art. 168 numeral 1 de la de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, de 14 de abril de l.993, queda abrogada la Ley General de Bancos de 11 de julio de l.928, y el D.S. N° 16390 de 30 de abril de l.979 también ha sido derogado por efecto del art. 55 la Ley de Administración y Control Gubernamental N° 1178 de 20 de julio de 1.990; sin embargo, por previsión del art. 1.567 del Código Civil promulgado el 2 de abril de l.976 los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia del actual se regirán por ellas.
CONSIDERANDO: La Corte ad quem al revocar el auto definitivo de fecha 31 de marzo de 2000, pronunciado por el a quo, y declarar probada la excepción de prescripción formulada a fs. 170-171 y vuelta, ha incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1.507 del Código Civil, respecto a la extinción por prescripción de los derechos patrimoniales, al desconocer los arts. 1567 y 1568 del Código Civil de 1976, de acuerdo a los cuales los contratos y actos jurídicos celebrados antes de la vigencia de éste Código, así como los términos de usucapión y de la prescripción, se rigen por las normas del Código Civil de 1831, ha ignorado la norma contemplada en el art. 33 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1.967 - vigente en la época- conforme a la cual " la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente"; y por otra parte, por la errónea aplicación del citado art. 1507 del Código Civil vigente, el auto de vista ha olvidado también el art. 1563 del Código Civil de 1831, según el cual la hipoteca prescribe en doce años entre presentes y veinticuatro entre ausentes.
Consecuentemente, corresponde aplicar la norma contenida en el art. 274 - I del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los arts. 171-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 214, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, mantiene subsistente el auto definitivo de fojas 185 vta. a 187 de obrados; con responsabilidad de Bolivianos Trescientos para cada uno de los vocales que intervienen dicho auto.
Ante la excusa declarada legal de la Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, Ministro de la Sala Penal, de acuerdo a lo dispuesto a fojas 219.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 355. Sucre, 20 de diciembre de 2001.
DISTRITO : Beni. JUICIO : Proceso Coactivo.
PARTES : Banco Agrícola de Bolivia c/ Juan Gustavo Del Aguila Mejía y otra.
RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 205-206 presentado por Mario Bejarano Enriquez en representación del Banco Agrícola de Bolivia contra el auto de vista de fojas 202-203, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito del Beni en fecha 18 de agosto de 2.000, en el proceso coactivo seguido por la entidad recurrente contra Juan Gustavo Del Aguila Mejia y Ana Alvarez Limpias; el dictamen del Fiscal General de la República, los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: A fojas 185 vta.-187, el Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil de Trinidad, pronuncia el auto interlocutorio definitivo que declara no haber lugar a la prescripción opuesta, disponiendo proseguirse con el proceso. En apelación la Sala Civil pronuncia el auto de vista de fojas 202-203 revocando el auto definitivo de fecha 31 de marzo de 2.000 cursante a fs. 185 vta.-187 y declara probada la excepción de prescripción extintiva planteada por los coactivados. Contra este fallo Mario Bejarano Enriquez, en representación del Banco Agrícola de Bolivia, por memorial saliente a fs. 205-206 recurre de casación en el fondo aduciendo como infringidos los arts. 1.286, 1.568 del Código Civil, 397 del Código Adjetivo de la materia y art. 40 de la Ley No. 1178.
CONSIDERANDO: El examen de lo actuado en el proceso en el que se debate la excepción de prescripción en procesos coactivos bancarios, nos permite establecer:
1.- Mediante escritura publica No. 375 de fecha 26 de octubre de l.972, los señores Juan Gustavo Del Aguila Mejía y Ana María Alvarez Limpias obtuvieron del Banco Agrícola de Bolivia-Regional Beni, un préstamo de pesos bolivianos 110.000, para su inversión en la propiedad rústica " El Garcero ", garantizando el cumplimiento de la obligación con la hipoteca de dicha propiedad.
2.- Ante el incumplimiento de pagos por parte de los prestatarios, la entidad acreedora, en fecha 25 de noviembre de 1.975, presenta demanda coactiva exigiendo el pago total de lo adeudado, de acuerdo al procedimiento establecido por los arts. 183 al 190 de la Ley General de Bancos N° 608 de 11 de julio de 1.928 y D.S. N° 06456 de 3 de mayo de 1.963, en cuyo régimen se otorgó el préstamo, al que se someten los deudores declarando conocer y observar rigurosamente tanto en la cobranza como en el cumplimiento de la obligación, conforme reza la cláusula Décima Primera del mencionado contrato.
3.- En fecha 30 de septiembre de 1.999, por memorial que cursa a fojas 170-171, Gustavo Del Aguila Mejía opone excepción de prescripción extintiva, con apoyo en lo establecido por los arts. 1.492 y 1.507 del Código Civil, argumentando que la entidad demandante dejó de ejercer el derecho de perseguir el objeto del proceso desde el 22 de julio de 1.991 hasta el 31 de mayo de 1.999, es decir, por espacio de 7 años, 8 meses y 9 días Sic.
CONSIDERANDO: El proceso coactivo bancario es un proceso especialísimo establecido primordialmente a favor de los Bancos Estatales, cuyo procedimiento se enmarca a las disposiciones de los arts. 183 al 190 de la Ley General de Bancos N° 608 de 11 de julio de 1.928 - normas vigente en la época-. Es así que por previsión del art. 190 de la mencionada Ley en esta clase de procesos no es viable la excepción de prescripción, por la naturaleza expeditiva del tramite. Así se ha pronunciado la jurisprudencia nacional a través de los Autos Supremos N°s. 239-X-1.979 SC. 1ra; 62-13-III 1.987 SC II; 80-28-III-1.987 SC. II y N° 163-10-VI 1.989 SC II.
Por otra parte, el D.S. N° 16390 de 30 de abril de l.979, de manera expresa señala que los delitos cometidos contra la economía del Estado y sus Instituciones en general así como las penas y la potestad de ejercer la acción penal o cualquier otra para recuperar los recursos del Estado y de sus instituciones, son imprescriptibles.
Si bien es evidente que por disposición del art. 168 numeral 1 de la de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, de 14 de abril de l.993, queda abrogada la Ley General de Bancos de 11 de julio de l.928, y el D.S. N° 16390 de 30 de abril de l.979 también ha sido derogado por efecto del art. 55 la Ley de Administración y Control Gubernamental N° 1178 de 20 de julio de 1.990; sin embargo, por previsión del art. 1.567 del Código Civil promulgado el 2 de abril de l.976 los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia del actual se regirán por ellas.
CONSIDERANDO: La Corte ad quem al revocar el auto definitivo de fecha 31 de marzo de 2000, pronunciado por el a quo, y declarar probada la excepción de prescripción formulada a fs. 170-171 y vuelta, ha incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1.507 del Código Civil, respecto a la extinción por prescripción de los derechos patrimoniales, al desconocer los arts. 1567 y 1568 del Código Civil de 1976, de acuerdo a los cuales los contratos y actos jurídicos celebrados antes de la vigencia de éste Código, así como los términos de usucapión y de la prescripción, se rigen por las normas del Código Civil de 1831, ha ignorado la norma contemplada en el art. 33 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1.967 - vigente en la época- conforme a la cual " la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente"; y por otra parte, por la errónea aplicación del citado art. 1507 del Código Civil vigente, el auto de vista ha olvidado también el art. 1563 del Código Civil de 1831, según el cual la hipoteca prescribe en doce años entre presentes y veinticuatro entre ausentes.
Consecuentemente, corresponde aplicar la norma contenida en el art. 274 - I del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los arts. 171-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 214, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, mantiene subsistente el auto definitivo de fojas 185 vta. a 187 de obrados; con responsabilidad de Bolivianos Trescientos para cada uno de los vocales que intervienen dicho auto.
Ante la excusa declarada legal de la Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, Ministro de la Sala Penal, de acuerdo a lo dispuesto a fojas 219.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.