Auto Supremo AS/0359/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0359/2001

Fecha: 20-Dic-2001

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 359. Sucre, 20 de diciembre de 2001.

DISTRITO : Pando. JUICIO : Ordinario.

PARTES : Banco Sur en liquidación c/ José Vargas Vallejos.

RELATOR : Ministro Kenny Prieto Melgarejo.




VISTOS:El recurso de casación interpuesto a folio 378 por el Banco Sur en liquidación -Regional Pando-, contra el auto de vista de fecha 26 de septiembre de 2000 cursante a fs. 374 y vlta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso ordinario que sigue la Entidad recurrente contra José Vargas Vallejos, el auto de concesión de fecha 23 de octubre de 2000, corriente a folio 381, el dictamen de folios 386-387 emitido por el Fiscal General de la República de fecha 12 de septiembre de 2001, los antecedentes que informan el proceso y,

RESULTANDO: Que el auto definitivo del folio 337 con fecha 11 de julio de 2000 declara probada la excepción previa de prescripción. En apelación la Sala Civil confirma este auto con costas en ambas instancias. Contra esta Resolución la parte demandante recurre de casación acusando como violados los arts. 1503-I-II y 1493 del Cód. Civ.

CONSIDERANDO: Que, del análisis detenido de la causa en la que se debate únicamente la excepción de prescripción planteada por el demandado, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

1.- El Banco Sur S.A. -Regional Pando- en vista del sobregiro que en fechas 12 y 15 de septiembre de 1994, incurrió José Vargas Vallejos, inició juicio penal por considerar que la conducta del nombrado se encontraba inmersa en los tipos penales descritos por los arts. 204, 335, 345 y 346 del Cód. Pen., sumario que concluyó con el auto de vista de fecha 19 de junio de 1995 que cursa a folios 27-28, pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, confirmatorio del auto de sobreseimiento provisional emitido por el juez de Instrucción en lo Penal que sale a folios 21-26.

2.- En fecha 7 de junio de 2000, el Banco Sur. S.A. -Regional Pando- representado por el Dr. Marciano Malala Méndez en apoyo a lo establecido por los arts. 291, 297, 303, 310, 339, 347 y 404 del Cód. Civ. y art. 1353 del Cód. Com., demanda por la vía ordinaria de hecho el cumplimiento de la obligación contraida por el demandado, emergente de las operaciones mercantiles referidas.

3. José Vargas Vallejos plantea excepción de prescripción argumentando que los cheques girados y entregados por su persona datan de fecha 12 y 15 de septiembre de l994 y su cobro el 12 y 15 de octubre del mismo año, fecha desde la cual el Banco tenía el plazo de 5 años para accionar esta demanda, y en vista de haberse planteado la misma recién el mes de junio de 2000, ha prescrito su derecho.

CONSIDERANDO: Que, la prescripción extintiva es el modo de liberar al deudor de su obligación por el transcurso de cierto lapso, en las condiciones determinadas por la ley. Opera como excepción cuando el deudor la opone a la acción del acreedor que ha descuidado ejercer su derecho de creditor dentro del plazo determinado por ley ( Capitant).

El plazo para exigir el cumplimiento de un crédito u obligación es el pactado por las partes o el señalado por la ley, desde cuyo término se computa el de la prescripción liberatoria que es de 5 años conforme determina el art. 1507 del Cód. Civ., de modo general, a menos que la ley disponga otra cosa, cuyo transcurso se interrumpe conforme al art. 1503 del mismo cuando de manera taxativa señala: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba; aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor".

En el sub-lite, si bien es evidente que desde el 12 y 15 de octubre de 1994, fecha en que nació el derecho del Banco para accionar el cumplimiento del sobregiro realizado a favor de José Vargas Vallejos hasta el 7 de junio de 2000, fecha en que se inicia la presente acción, transcurrieron 5 años; sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene que el plazo de la prescripción se interrumpió el 17 de octubre de 1994, porque el acreedor inició una acción penal en contra de José Vargas Vallejos por los delitos previstos y sancionados en los arts. 204, 335, 345 y 346 del Cód. Pen., constituyéndose en parte civil, que culminó con el pronunciamiento del auto de vista de fecha 19 de junio de 1995, que confirma el sobreseimiento provisional a favor del imputado. Es más, esta resolución quedó firme recién en fecha 19 de junio de 1996 por mandato del art. 221- segunda parte del Cód. de Pdto. Pen., por la naturaleza del sobreseimiento "provisional". En consecuencia, interrumpido así el plazo de la prescripción comienza un nuevo período prescripcional a partir de tal fecha, el mismo que nuevamente es interrumpido porque el 21 de junio de 2000 es citado José Vargas Vallejos, conforme con los arts. 1503-I) del Cód. Civ. y 130-2) de su Pdto. De donde se infiere que no se ha operado la prescripción liberatoria conforme a los datos del proceso y las acciones intentadas por el Banco acreedor, en función a la preceptiva citada.

Que el fundamento traído por el auto de vista basado en el Núm. 3) del art. 1504 del Cód. Civ. sobre "ineficacia de la interrupción" no es aplicable en la especie, habida cuenta que el demandado penalmente fue sobreseido y no absuelto, términos procesales de distinta concepción y efectos así como de diferente fuente. Asimismo, la absolución comprende -forzando el término- a liberar de culpa y pena a un imputado, pero de ninguna manera de una obligación bancaria de tipo mercantil, la misma que queda subsistente por la naturaleza misma del delito de cheque en descubierto y la obligación que entraña el uso de este documento mercantil. La absolución a la que se refiere el caso 3° del art. 1507 del Cód. Civ., debe interpretarse como emergente de una sentencia civil y no de un auto de sobreseimiento definitivo o provisional, toda vez que este último genera una acción recriminatoria y de ninguna manera constituye fallo que declare extinguida una obligación nacida de una operación bancaria como ocurre en el caso de autos.

CONSIDERANDO: Que, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, han efectuado una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 1503-I) y 1504 numeral 3) del Cód. Civ., con relación al art. 130 numeral 2) del Cód. de Pdto. Civ., al sostener que existiendo un sobreseimiento decretado a favor del ahora demandado, no se interrumpió la prescripción, extremo que no es evidente, máxime si se tiene en cuenta que de la comisión de todo delito emergen dos acciones; la penal y la civil. La primera para la averiguación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la segunda para la reparación de los daños, conforme lo determina el art. 4 del Cód. de Pdto. Pen.

En autos, el sobreseimiento decretado a favor de José Vargas, que no constituye sentencia absolutoria dentro del encaje legal del art. 244 del Cód. de Pdto. Pen., implica relevar únicamente de la responsabilidad penal y no declarar extinguida una obligación civil, cuyo cumplimiento se persigue mediante el presente proceso ordinario, como de manera acertada dictamina el Ministerio Público, por lo que corresponde aplicar la preceptiva inmersa en los arts. 253-1), 271-4) y 274 del Cód. de Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen Fiscal de folios 386-387, con la intervención de los Dres. Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal, CASA en forma total el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declara improbada la excepción de prescripción planteada por José Vargas Vallejos a folio 50 de obrados. Sin responsabilidad por ser excusable el error en que han incurrido los tribunales inferiores.

No intervienen los señores Ministros Dr. Armando Villafuerte Claros y Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, por excusas declaradas legales.

Relator: Ministro Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Proveído : Sucre, 20 de diciembre de 2001.

Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.

Secretario de Cámara de Sala Civil.
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