Auto Supremo AS/0360/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0360/2001

Fecha: 24-Dic-2001

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 360. Sucre, 24 de diciembre de 2001.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Reivindicación.

PARTES : María Paz Rodríguez c/ Felipe Zúñiga y Toribia Clavel de Zuñiga.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.




VISTOS: El recurso de nulidad y casación de folios 340-348 interpuesto en contra del auto de vista de fs. 337 y vlta., de fecha 6 de septiembre de 2000, por Susi Zúñiga Clavel en representación de Felipge Zúñiga y Toribia Clavel de Zúñiga, dentro del proceso ordinario doble sobre reivindicación seguido contra los recurrentes por María Paz Rodríguez y reconvención de éstos. Dicho auto es pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. La contestación al recurso de fs. 350-351, el auto de concesión de fs. 352, los antecedentes que informan al proceso y,

RESULTANDO: Que en este proceso doble ordinario de conocimiento, la sentencia de primer grado pronunciada en folios 285 a 288, declara improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional. De ella apelan ambas partes, presentando al tribunal sus agravios y éste revoca parcialmente dicha sentencia, estimando y declarando probada la demanda de María Paz Rodríguez, confirmando con relación a la reconvención, cuya desestimación mantiene.

De este fallo de segundo grado recurren los demandados reconventores, alegando: que la sentencia es nula por pérdida de competencia, aspecto no reparado en la instancia precedente, que no aplicó el art. 204-I-1) del Cód. de Pdto. Civ. y menos se pronunció sobre el particular, resultando por ende incompleta. Que es incompleta, también, por no haberse pronunciado sobre los daños y perjuicios perseguidos por los Zúñiga-Clavel, cayendo en nulidad la resolución dentro del marco del caso 4° del art. 254 del Cód. de Pdto. Civ. En el fondo, acusan la violación expresa y la mala apreciación de la prueba con referencia al derecho de propiedad de los recurrentes, de los arts. 105, 1289, 1296 y 1545 del Cód. Civ. y 399 de su Pdto., 1, 14 y 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887. En igual forma, confutan al auto de vista por no haber apreciado correctamente la prueba documental y de confesión con relación a la reconvención sobre cumplimiento de obligación referida a la venta de 12 mts.2 adquiridos a la actora, con ostensible violación de los arts. 614-1), 1297 y 1321 del Cód. Civ., 403 y 404 de su Pdto. Asimismo, sostienen que se ha violado con relación a los daños y perjuicios, no estimados en el auto de vista, los arts. 961 y 984 del Cód. Civ. porque se ha probado la usurpación de 62.58 mts.2 por parte de la demandante como aclara el peritaje de oficio, toda vez que se ha probado el mejor derecho de propiedad de los reconvencionistas. No ha tomado en consideración, el auto de vista, la prescripción adquisitiva operada en su favor, violando los arts. 1556 y 1568 del Cód. Civ. abrogado y del vigente, respectivamente, traído como fundamento en la reconvención.

CONSIDERANDO: Que toda nulidad debe estar encuadrada a la previsión de la ley, por aquello de que no hay nulidad sin texto legal, tal como recoge al principio de especificidad el parágrafo I) del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ. En la especie, si la demanda reconvencional trajo como punto el pago de daños y perjuicios, al ser desestimada en lo principal, lo fue igualmente en lo accesorio dentro de la concepción del art. 328 del Cód. de Pdto. Civ. en función del art. 190 del mismo, mayormente cuando la parte interesada no recurrió a la previsión del art. 196-2) en tiempo y en forma.

La pérdida de competencia claramente está prevista cuando la sentencia de primer grado no es pronunciada dentro del plazo señalado por el punto 1) del parágrafo II del art. 204 del Cód. de Pdto. Civ., que se computa desde la fecha del decreto de "autos". En el sub-lite, no hay elementos de prueba que acrediten la emisión fuera de dicho plazo legal, lo que sí se encuentra, es una ostensible retardación de justicia y rechazo sistemático del Juez de primera instancia a cerrar el período de conocimiento e ingresar al de decisión, no proveyendo con la oportunidad del caso, el decreto previsto en el art. 395 del mentado Pdto. Civ., lo que merece no sólo severa llamada de atención sino remitir antecedentes al Consejo de la Judicatura para fines consiguientes.



Si bien no hubo pronunciamiento expreso en el auto de vista sobre dicha pérdida acusada, tampoco la parte instó una complementación como se sostiene anteriormente. Sin embargo, estando la acusación inmersa en el recurso, se la desestima por las razones antes expuestas.

CONSIDERANDO: En cuanto al fondo, según las pretensiones deducidas por las partes, especialmente lo planteado por los recurrentes en función de las resoluciones precedentes, se tiene:

Por testimonio expreso emitido por el Juez Registrador de Derechos Reales cursante a fs. 1-5, entre las hermanas Zoraida Rodríguez de Medrano y María Paz Rodríguez (la actora principal de esta causa), procedieron a partir bienes comunes entre los que se menciona a un lote de terreno ubicado en la calle Bustamante, antes Buenos Aires de la ciudad de La Paz, con una extensión de 350 mts.2 con título de su común causante inscrito en DD.R.R. el año 1948. Este lote de terreno que es objeto del presente litigio, había sido transferido en un 50% o sea 175 mts.2 por Zoraida Rodríguez de Medrano al señor Julio Mendoza según escritura pública N° 107 de 18 de abril de 1950, e inscrito en DD.RR. en 25 del mismo mes y año, por lo que el saldo de 175 mts.2 quedó a favor de María Paz Rodríguez de Soliz. Con este documento de división y partición voluntaria de bienes de fecha 22 de julio de 1975, reconocido en fecha 23 del mismo mes y año e inscrito en DD.RR. el año 1981, prueba la actora no solo su derecho de propiedad sino de los causahabientes de Julio Mendoza y la superficie correspondiente a cada uno de ellos, con la fe de los arts. 1297 y 1538 del Cód. Civ. La demanda, además, se apoya únicamente sobre 175 mts.2, sin comprometer otra superficie que pudiese tener en colindancia la demandante, de la que da cuenta el peritaje de oficio de la Arq. Jaqueline Y. Ochoa Mollinedo en el adendum al peritaje principal.

La venta a Julio Mendoza de 175 mts.2 está demostrada por la escritura pública N° 107/50 de fs. 6 a 8 con la fe del art. 1287 del Cód. Civ. y data del año 1950. Este a su vez transfiere su derecho -175 mts.2- a los esposos Rigoberto Rojas y Maruja Machicado de Rojas el año 1951, haciendo constar como colindantes a Zoraida Rodríguez y María Paz de Soliz. Este documento, escritura pública N° 842/51 tiene la misma fe que el anterior y se lee en fs. 9 a 12 (arts. 1287 Cód. Civ. vigente y 905 de su época).

En esta secuencia de la tradición inmobiliaria y modificación subjetiva del derecho sobre el lote de terreno, ninguna de las partes acompaña la escritura pública de adjudicación judicial otorgada ante el Notario René Oliver Céspedes de fecha 15 de octubre de 1962, referida en el certificado de fs. 22 que proviene del Sub-Registrador de Derechos Reales de fecha 30 de junio de 1983, del cual se infiere que Rosa Aramayo de Cossio se adjudicó dicho lote en un proceso judicial, derecho inscrito en la partida N° 2023, folio 1208 del libro Primero "B".

Esta adjudicación judicial justifica la venta que hace Rosa Aramayo de Cossio a favor de Victoria Rojas Machicado y Encarnación Rojas Machicado como se infiere de la escritura de fs. 24-25, N° 395 de fecha 3 de agosto de 1972 que da origen a la partida N° 1188, fojas 1188 del libro Primero "B" de fecha 23 de agosto de 1972 corriente a fs. 22. Empero, debe tomarse en cuenta que el derecho transferido por dicha vendedora autorizada por su esposo Jorge Cossio es sólo del 75% de la propiedad que fuera de Rigoberto Rojas y Maruja Machicado de Rojas, porque presumiblemente la ejecución patrimonial que concluyó con la adjudicación judicial fue por ese porcentaje, que no comprometió el 25% de la heredera de Maruja Machicado de Rojas, Victoria Rojas Machicado, por cuya razón así reza en la venta que ésta y su hermana Encarnación Rojas M., hacen después a Lia Araoz de Mareño. El certificado de fs. 23 nos confirma porque habla del registro del derecho de propiedad de Victoria de Rojas en las acciones sucesorias al 50%. Todo ello conduce a inferir que Rigoberto Rojas y su hija Encarnación Rojas M. perdieron sus derechos inmobiliarios ante una ejecución de Rosa Aramayo de Cossio, no así la co-heredera de Maruja Machicado de Rojas, Victoria Rojas M. es la única explicación coherente y enteramente legal, por la que vuelven a adquirir el lote de terreno de la adjudicataria judicial.

Por escritura pública N° 758/72 cursante en folios 12-13 las hermanas Victoria Rojas Machicado y Encarnación Rojas de Machicado transfieren el inmueble N° 1021 de la calle Bustamante a Lia Araoz de Mareño, mencionando ser propietarias del 75% por compra a los esposos Jorge Cossio y Rosa Aramayo de Cossio y el 25% ser de la primera de las vendedoras por derecho sucesorio. En la cláusula tercera se indica como superficie 300 mts.2 y en la nota final de la minuta se modifica esa dimensión por la de 235 mts.2. Esta escritura de 17 de noviembre de 1972 ostenta la fe del art. 1287 del Cód. Civ., 905 del Cód. de la época en que fue otorgada.

A su turno, Lia Araoz de Mareño causahabiente a título particular de las anteriores hermanas, transfiere ese bien a los esposos Felipe Zúñiga Ticona y Toribia Clavel de Zúñiga mediante escritura pública N° 132 "A" de fecha 10 de octubre de 1974 por ante el Notario de Fe Pública Jaime Trigo Paz como se infiere de fs. 14 a 16, donde también se menciona la superficie de 235 mts.2 que incluye las construcciones realizadas y colindancias con las propiedades de Zoraida Rodríguez y María Paz de Soliz. De esta forma la compradora, Araoz de Mareño registra la propiedad -235 mts.2- en la partida N° 1682, fojas 1683 del libro Primero "B" en fecha 5 de diciembre de 1972. Finalmente, los esposos Zúñiga-Clavel adquirentes de la propiedad con esa superficie, registran en DD.RR. en la partida N° 1694, folio 1695, libro Primero "B" en fecha 10 de octubre de 1974 con la escritura pública N° 132 de fecha 9 de octubre de 1974 corriente en fs. 28 a 29.

CONSIDERANDO: Que así desglosada, apreciada y valorada la prueba documental presentada por las partes, la actora no ha probado que los demandados hayan eyeccionado alguna porción de la superficie de su lote, porque la dimensión de éste es casi un total de 175 mts.2., según la perito de oficio, máxime si las propiedades están delimitadas mediante muros y se encuentran los contendientes en posesión. Que la prioridad de los títulos de los reconventores es anterior a la de la demandante, aquellos datan de 1974 la de ésta de 1981, aun cuando no hay certificación expresa sobre este último registro. Es más, los causantes de los demandados inclusive arrancan su título de 1950.

Tampoco los demandados reconvencionista han demostrado que la actora los hubiese desposeído, menos accionaron por prescripción adquisitiva en mutua petición como correspondía, ya que la sola invocación del art. 1556 del Cód. Civ. abrogado no es suficiente para concebir una contrademanda dentro de esa línea adquisitiva, que además, no contempla el auto de prueba, menos puede prosperar la prescriptibilidad de la acción de reivindicación, pues, no transcurrieron treinta años para una excepción liberatoria o extintiva de una acción real bajo el amparo de la legislación civil abrogada. Que, además no está justificada la modificación objetiva de su derecho que originariamente fue de 175 mts.2. por lo que, no hay la violación denunciada de los arts. 105, 1543 y 1545 del Cód. Civ.



CONSIDERANDO: Que la actora transfiere 12 mts.2 a los demandados tal como se infiere del documento privado cursante en obrados y presentado por la propia demandante y los demandados, la confesión espontánea en el memorial de demanda y en la confesión provocada a la que fue deferida. Si bien, el documento privado no está reconocido en cuanto a firma y rúbrica de la vendedora, no es menos cierto que ésta confiesa y admite haber transferido, por lo que, siendo la venta un acto jurídico bilateral no solemne porque no está dentro de la prescripción del art. 491 del Cód. Civ., su eficacia está encuadrada en la previsión de los arts. 519, 520 y 521 del Cód. Civ., perfeccionándose con el consentimiento de las partes, no siendo indispensable el requisito de forma. La falta de registro en DD.RR. únicamente hace al documento inoponible contra terceros por falta de publicidad, según dispone el art. 1538 del Cód. Civ., pero su eficacia inter-partes es irrefutable. No se opone el documento privado de venta de los 12 mts.2 a terceros sino a la propia vendedora, por lo que, al no haber sido acogida la mutua petición sobre la obligación de extender el documento y entregar la cosa vendida, estando pagado el precio, se ha violado la preceptiva mencionada incluyendo la previsión de los arts. 584, 614-1), 616-I), 617 y 1538 del Cód. Civ. con ref. a la Ley de 15 de noviembre de 1887. Igualmente, se han violado los arts. 403, 404-I y II del Cód. de Pdto. Civ. y 1321 del Substantivo, en función del art. 253-3) del mismo Adjetivo, concurriendo errores de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de la prueba con referencia a la venta de los 12 mts.2 de terreno.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por los arts. 58-1) de la L.O.J. y 274 del Cód. de Pdto. Civ., CASA en parte el auto de vista y deliberando en el fondo declara probada la reconvención únicamente en cuanto se refiere a la venta de terreno que se ha indicado, e INFUNDADO en lo demás. En ejecución de sentencia la vendedora María Paz Rodríguez de Soliz deberá extender la escritura de venta y entregar dentro de tercero día la superficie transferida de 12 mts.2.

Se impone responsabilidad de Cien bolivianos a los vocales signatarios del auto de vista, con excepción del disidente, que serán descontados de sus haberes a favor del Tesoro Judicial, al no ser excusable el error en que han incurrido.

Se dispone remitir al Consejo de la Judicatura copia de esta resolución para las medidas que corresponde aplicar contra el Juez Javier Bravo Arroyo por retardación de justicia.

La Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez fue de voto disidente, presentando su fundamento porque se declare Infundado el recurso.

El Presidente de la Sala Penal, doctor Jaime Ampuero García, convocado mediante decreto de fs. 365, expresó su conformidad con el proyecto del Relator.

Relator: Ministro Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 24 de diciembre de 2001.

Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.

Secretario de Cámara de Sala Civil.
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