Auto Supremo AS/0069/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2001

Fecha: 09-Feb-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 069-C.Tributario Sucre, 9 de febrero de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: "BERGER LTDA." C/ Administración Regional de Impuestos Internos

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 128-130 y 134-138, interpuestos por Saks Burton Tanky, representante legal de "BERGER LTDA.", y por Fernando Aliaga Palma, Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 122-123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el juicio contencioso tributario seguido por "BERGER LTDA." contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 153, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 15-17, ésta se tramitó conforme a ley, habiendo la Sala Primera del Tribunal Fiscal de la Nación, dictado Sentencia a fs. 102-105, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo la anulación del cargo por el IVA y cancelados los impuestos RC-IVA e IT, debiendo pagar los accesorios de ley de acuerdo a la Resolución Determinativa Nro. 001212 y reduciendo la multa al 50% de acuerdo al art. 116 del Código Tributario. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista de fs. 122-123, REVOCO parcialmente la Sentencia apelada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nro. 001212, con la reducción de la multa impuesta al 50% sobre el gravamen omitido, fallo que motivó los recursos de casación que se pasan a analizar.

CONSIDERANDO: Que el sujeto pasivo, en su recurso de casación en el fondo que cursa a fs. 128-130, contra el auto de vista de 10 de febrero de 1998, en su contenido, principalmente, acusó la violación de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, 163 y 266 del Código Tributario y 16 de la Constitución Política del Estado, con el argumento de que el Tribunal Ad quem al revocar la sentencia de fs. 102-105, se apartó de la ineludible apreciación de las pruebas aportadas en el proceso, e incurrió en el error previsto en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ente recaudador y fiscalizador, expresando su conformidad con la disposición del auto de vista de fs. 122-123, para mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nro. 001212, de 23 de abril de 1993, también interpuso recurso de casación en el fondo respecto a la reducción de la multa impuesta al 50% sobre el gravamen omitido a favor del sujeto pasivo, y por lo que acusó la violación de los arts. 98, 99, 100 y 101 del Código Tributario, ya que el sujeto pasivo, al no cumplir con la presentación de los libros de compras y ventas IVA, cometió el delito de defraudación, más aún si éste tampoco comunicó oportunamente el extravió o destrucción de sus notas fiscales, las que fueron atribuidas al descuido del portero que accidentalmente las quemó. Ambos recurrentes, según sus intereses, pidieron la casación del auto de vista que impugnaron.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes y pruebas aportadas, se evidencia que el Tribunal Ad Quem a diferencia del Juez A quo, correctamente realizó la valoración de las pruebas, por cuanto no constituye justificativo alguno dejar de cumplir con las obligaciones tributarias, sólo con la excusa de que los originales y copias de sus notas fiscales, conjuntamente con los libros de compras y ventas IVA, fueron accidentalmente quemadas por el portero dependiente del sujeto pasivo; accidente que si bien está respaldado por un certificado policial que corre a fs. 58, empero, el mismo, no puede sustituir ni reemplazar el procedimiento establecido en la Resolución Administrativa Nro. 05-576-89, de 6 de noviembre de 1989, para pérdidas u otros estragos, que especialmente fue pronunciada por la Administración Tributaria demandada, situación ésta por la que en el caso sub lite en el que se aplicó la presunción prevista en el art. 138 del Código Tributario, no correspondía considerarse la ulterior presentación de las facturas parcialmente quemadas, que sí podían constituir prueba oportuna y amplio justificativo para la observación de la Resolución Administrativa citada.

Que al sujeto pasivo se le impuso la multa del 100% por defraudación prevista en el art. 101 del Código Tributario y como primera infracción, tipificando su conducta en el delito del art. 101 del Código Tributario, cuando él mismo, para su tipificación, precisa elementos constitutivos previstos en el art. 100 del mismo cuerpo de leyes y debe estar caracterizado por el dolo o la culpa que refiere el art. 89 de dicho Código; en el caso de autos, no existieron objetivamente la intención del perjuicio fiscal ni la característica del delito atribuido, pues, el sujeto pasivo, por una parte, llevaba hojas de computación donde detallaba las facturaciones hechas con el monto real de sus ventas correspondientes a sus declaraciones juradas, según acredita el Informe OCF-076/92 de fs. 22, y por otra, aunque extemporáneamente, presentó documentación defectuosa o en mal estado sobre la determinación de sus impuestos, situación que amerita la sanción establecida en el art. 116 del Código Tributario, con la multa del 50% sobre el gravamen omitido.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 153, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 128-130 y 134-138, respectivamente.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 9 de febrero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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