Auto Supremo AS/0073/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2001

Fecha: 15-Feb-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 073-C.Tributario Sucre, 15 de febrero de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Epifanía Lazo Castellón c/ Dirección General de Aduanas.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 103-105, interpuesto por Javier Alvarez Urioste, Administrador II de Aduana Interior de la ciudad de Cochabamba y en representación de la Dirección General de Aduanas, contra el Auto de Vista de fs. 97-98, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por Epifanía Lazo de Castellón contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 110, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 1-2, en su tramitación legal la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia a fs. 64-66, declarando IMPROBADA la excepción de vencimiento de plazo opuesta por la entidad demandada y PROBADA la demanda, dejando sin valor legal la Resolución Administrativa D.N.J. Nro. 082/297/95 y firme y subsistente la Resolución Administrativa "V" Nro. 91/95. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fs. 97-98, CONFIRMO la Sentencia, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 103-105, el recurrente pidió la casación del Auto de Vista y que se declare improbada la demanda y probadas las excepciones, así como se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa D.N.J. Nro. 082/297/95, de 4 de mayo de 1995. A este efecto, acusó la violación del art. 269 del Código Tributario y de la Circular D.N.J. 044/95, de 22 de febrero de 1995, ya que dice que éstas disposiciones legales no fueron observadas por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece y concluye:

La camioneta marca Ford, modelo 1986, con póliza de importación Nro. 2473, hecho generador de las obligaciones tributarias, de propiedad de Epifanía Lazo de Castellón, fue internada a la ciudad de Cochabamba el 21 de agosto de 1986, conforme acredita la póliza ya citada que cursa a fs. 21, y con ésta documentación más el pago de impuestos, fue inscrita en el Registro de Vehículos de la Alcaldía Municipal de Cochabamba bajo la placa CEJ-530.

Este extremo y en relación a la fecha de la demanda -1ro. de noviembre de 1995, según cargo de fs. 3, irrefutablemente demuestra que dicho vehículo está en el país hace 9 años, 2 meses y 10 días, sin que en este lapso la Administración Aduanera haya reliquidado los tributos, y consiguientemente, por el tiempo transcurrido, se operó la prescripción de la acción tributaria bajo absoluta responsabilidad de la Administración Regional Aduanera de la ciudad de Cochabamba, la misma que en el trámite Administrativo aduanero declaró prescrita ésta acción mediante la Resolución Administrativa "V" Nro. 91/95, de 16 de marzo de 1995 (fs. 33-34), de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 52 y 53 del Código Tributario.

En dicha fase, el superior jerárquico, a través de la Resolución Administrativa D.N.J. Nro. 082/297/95, de 4 de mayo de 1995 (fs. 37-38), revocó la Resolución Administrativa "V" Nro. 91/95, empero, ésta revocatoria sólo se basó en el fundamento contradictorio de afirmar "... que el impetrante ha aportado como pruebas de descargo fotocopias legalizadas no por autoridad a cuyo cargo se encuentra el documento original", sin tomar en cuenta que la documentación extrañada, fue legalizada por el Jefe del Departamento de Vehículos de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, luego de la presentación de sus originales, conforme acredita la propia Resolución Administrativa "V" Nro. 91/95, que cursa a fs. 33-34.

Por lo expuesto y en el fondo del recurso, se evidencia la inexistencia de infracción a lo dispuesto por los arts. 269 y 1311 de los Códigos Tributario y Civil, respectivamente, así como resulta falsa la acusación del recurrente relativa a que la sentencia recayó sobre resoluciones que no han sido objeto del proceso, y menos es cierta la presunta infracción al art. 181 del Código Tributario, ya que el presente proceso contencioso tributario a estado ceñido al art. 182 del mismo cuerpo de leyes.

Consecuentemente, el Tribunal Ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fs. 97-98, confirmando la sentencia de fs. 64-66, no incurrió en ninguna infracción ni mala aplicación de la ley como acusa el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 110, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 103-105.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 15 de febrero de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO