SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 074-C.Tributario Sucre, 15 de febrero de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Cassab Salaues c/ Administración Regional de Impuestos Internos
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159-160, interpuesto por Benjamín Ramiro Chalup Seleme, Administrador Regional de Impuestos Internos de Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 156-157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el juicio contencioso tributario seguido por José Cassab Salaues contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 170, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contenciosa tributaria de fs. 50-53, ésta se tramita por la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, quien pronuncia la Sentencia a fs. 140-143, declarando PROBADA la demanda, por haberse confundido procedimientos, debiendo anularse obrados hasta el estado de adecuarse el procedimiento administrativo a las normas establecidas para el efecto en el Código Tributario y la Ley 843, quedando en consecuencia nulo y sin valor alguno el Pliego de Cargo Nro. 649, de 28 de junio de 1996. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fs. 156-157, CONFIRMO la Sentencia, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso y los antecedentes se establece que la acusación de error interpretativo de disposiciones legales y violación de los arts. 253-1) y 254-4) del Código de Procedimiento Civil hechas por el sujeto activo en su recurso de casación de fs. 159-160, en contra del Auto de Vista de fs. 156-157, pronunciado por el Tribunal Ad quem, no están demostradas por cuanto:
El Pliego de Cargo Nro. 649, de 28 de julio de 1996 (fs. 43), por la suma de Bs. 4.224.-, establecida en el Informe de fs 37, contradictorio con el de fs. 35-36, pero, elaborado por los mismos funcionarios de la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de Cochabamba, emerge de los presuntos conceptos de impuestos no cancelados por el IVA e IT, sobre servicios sujetos a iguala profesional suscrita el 4 de abril de 1984 (fs. 21-22, repetida a fs. 79-80) entre el Abogado José Cassab Salaues -el sujeto pasivo del caso sub lite-, con el Ing. Jaime Iriarte Angulo.
La denuncia de evasión de impuestos por el sujeto pasivo en relación a la indicada iguala, fue realizada por Jaime Iriarte Angulo recien en fecha 1ro. de julio de 1992 (fs. 4, repetida a fs. 66), haciendo referencia a una anterior denuncia de 27 de marzo de 1989 (1-2); denuncia ésta que debía sujetarse al procedimiento establecido en los arts. 171 y 172 del Código Tributario.
Pese a las normas citadas, sin emitirse resolución alguna en infracción del art. 173 del Código Tributario, que prevé pronunciamiento expreso de Resolución Determinativa que concluya el sumario, el sujeto activo giró el Pliego de Cargo Nro. 649, que fue notificado al sujeto pasivo en fecha 18 de diciembre de 1996 (fs. 43), es decir, después de haber transcurrido aproximadamente doce (12) años de haberse producido el hecho generador de las presuntas obligaciones impositivas, que por mandato del art. 52 del mismo cuerpo de leyes ya habían prescrito, conforme estableció el propio Informe del Sector Fiscalización del ente recaudador de fecha 1ro. de noviembre de 1995, que cursa a fs. 36, repetida a fs. 93.
Por lo expuesto, se concluye que la denuncia de evasión de impuestos sujeta a conocimiento del sujeto activo, no cumplió las normas precitadas para el sumario administrativo, y menos existió proceso que haya concluido con la respectiva Resolución Determinativa que contenga los requisitos exigidos por el art. 170 del Código Tributario, sino simplemente una providencia de fecha 17 de noviembre de 1995 (fs. 96), que intima al pago de Bs. 4.224.- que fue notificada a la "hija" del sujeto pasivo, según consta en la diligencia de fs. 96 vta., contraviniendo el inciso a) del art. 159 de dicho Código, con relación al art. 162 del mismo compilado, hecho éste que amerita afirmar que el sujeto pasivo, fue sentenciado al pago de tributos sin antes haber sido citado, oído y juzgado, conforme acertadamente determinó la Juez A quo, en la sentencia de fs. 140-143, la misma que fue confirmada por el Tribunal Ad quem mediante el Auto de Vista de fs. 156-157, sin incurrir en errores ni violación de las normas así acusadas en el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 170, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 159-160.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 15 de febrero de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 074-C.Tributario Sucre, 15 de febrero de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Cassab Salaues c/ Administración Regional de Impuestos Internos
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159-160, interpuesto por Benjamín Ramiro Chalup Seleme, Administrador Regional de Impuestos Internos de Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 156-157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el juicio contencioso tributario seguido por José Cassab Salaues contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 170, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contenciosa tributaria de fs. 50-53, ésta se tramita por la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, quien pronuncia la Sentencia a fs. 140-143, declarando PROBADA la demanda, por haberse confundido procedimientos, debiendo anularse obrados hasta el estado de adecuarse el procedimiento administrativo a las normas establecidas para el efecto en el Código Tributario y la Ley 843, quedando en consecuencia nulo y sin valor alguno el Pliego de Cargo Nro. 649, de 28 de junio de 1996. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fs. 156-157, CONFIRMO la Sentencia, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso y los antecedentes se establece que la acusación de error interpretativo de disposiciones legales y violación de los arts. 253-1) y 254-4) del Código de Procedimiento Civil hechas por el sujeto activo en su recurso de casación de fs. 159-160, en contra del Auto de Vista de fs. 156-157, pronunciado por el Tribunal Ad quem, no están demostradas por cuanto:
El Pliego de Cargo Nro. 649, de 28 de julio de 1996 (fs. 43), por la suma de Bs. 4.224.-, establecida en el Informe de fs 37, contradictorio con el de fs. 35-36, pero, elaborado por los mismos funcionarios de la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de Cochabamba, emerge de los presuntos conceptos de impuestos no cancelados por el IVA e IT, sobre servicios sujetos a iguala profesional suscrita el 4 de abril de 1984 (fs. 21-22, repetida a fs. 79-80) entre el Abogado José Cassab Salaues -el sujeto pasivo del caso sub lite-, con el Ing. Jaime Iriarte Angulo.
La denuncia de evasión de impuestos por el sujeto pasivo en relación a la indicada iguala, fue realizada por Jaime Iriarte Angulo recien en fecha 1ro. de julio de 1992 (fs. 4, repetida a fs. 66), haciendo referencia a una anterior denuncia de 27 de marzo de 1989 (1-2); denuncia ésta que debía sujetarse al procedimiento establecido en los arts. 171 y 172 del Código Tributario.
Pese a las normas citadas, sin emitirse resolución alguna en infracción del art. 173 del Código Tributario, que prevé pronunciamiento expreso de Resolución Determinativa que concluya el sumario, el sujeto activo giró el Pliego de Cargo Nro. 649, que fue notificado al sujeto pasivo en fecha 18 de diciembre de 1996 (fs. 43), es decir, después de haber transcurrido aproximadamente doce (12) años de haberse producido el hecho generador de las presuntas obligaciones impositivas, que por mandato del art. 52 del mismo cuerpo de leyes ya habían prescrito, conforme estableció el propio Informe del Sector Fiscalización del ente recaudador de fecha 1ro. de noviembre de 1995, que cursa a fs. 36, repetida a fs. 93.
Por lo expuesto, se concluye que la denuncia de evasión de impuestos sujeta a conocimiento del sujeto activo, no cumplió las normas precitadas para el sumario administrativo, y menos existió proceso que haya concluido con la respectiva Resolución Determinativa que contenga los requisitos exigidos por el art. 170 del Código Tributario, sino simplemente una providencia de fecha 17 de noviembre de 1995 (fs. 96), que intima al pago de Bs. 4.224.- que fue notificada a la "hija" del sujeto pasivo, según consta en la diligencia de fs. 96 vta., contraviniendo el inciso a) del art. 159 de dicho Código, con relación al art. 162 del mismo compilado, hecho éste que amerita afirmar que el sujeto pasivo, fue sentenciado al pago de tributos sin antes haber sido citado, oído y juzgado, conforme acertadamente determinó la Juez A quo, en la sentencia de fs. 140-143, la misma que fue confirmada por el Tribunal Ad quem mediante el Auto de Vista de fs. 156-157, sin incurrir en errores ni violación de las normas así acusadas en el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 170, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 159-160.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 15 de febrero de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.