SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 077-C.Tributario Sucre, 8 de marzo de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L. c/ A.R.I.I.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 268-269, interpuesto por Benjamín Ramiro Chalup Seleme, Administrador Regional de Impuestos Internos de Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 262-263, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L., contra la entidad recurrente, los antecedentes, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente arguye que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se aplicó incorrectamente los arts. 54-1) y 2) y 76-2) del Código Tributario que regulan la prescripción y su interrupción, precisando que en autos se interrumpió la prescripción invocada por el sujeto pasivo, recien el 1ro. de enero de 1995. Concedido el recurso, se pronuncia el dictamen fiscal de fs. 274 que requiere porque se declare Infundado el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes se establece que el contribuyente, por la vía contenciosa tributaria, impugnó la Resolución Determinativa GRACO N° 16/96 de 30 de julio de 1996 y la Vista de Cargo CB-003 09/96 de 8 de enero de 1996, por prescripción de la obligación tributaria.
Tramitado el proceso, la Sentencia a tiempo de examinar los antecedentes que cursan en obrados concluye que la Administración, como producto de una orden de fiscalización sobre la gestión enero a diciembre de 1991, emitió la citada Vista de Cargo con la que notificó al sujeto pasivo recien en junio de 1996. Dicho acto administrativo fue impugnado en sede administrativa, y como resultado surge la Resolución Determinativa N° 16/96 de 30 de julio de 1996, que reconoce que los reparos tributarios fueron cancelados en 1993, sin embargo, mantiene un cargo por evasión, sancionándolo con el 50% del tributo determinado.
En ese orden, se establece que la citada Resolución Determinativa fue pronunciada más de dos años después de haber concluido el proceso de fiscalización en el que el sujeto activo advirtió la infracción que daba lugar a la imposición de multa. En efecto, en autos se advierte que la Administración conoció de la presunta evasión que daba lugar a la sanción en octubre de 1993, cuando el contribuyente de manera voluntaria, realizó el pago rectificatorio. Desde entonces hasta la emisión de la Resolución impugnada, tomando en cuenta que el término de la prescripción se computa a partir del 1° de enero del siguiente año y la naturaleza del reparo, al haber transcurrido más de dos años, efectivamente se operó la prescripción prevista por el art. 76-2) del Código Tributario, tal como lo reconoce el Auto de Vista recurrido, sin que resulte atendible el argumento sostenido del recurso relativo a la interrupción de la prescripción. Por lo que no encontrándose debidamente fundadas las infracciones acusadas, corresponde observar lo previsto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 274, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 268-269.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 8 de marzo de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 077-C.Tributario Sucre, 8 de marzo de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L. c/ A.R.I.I.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 268-269, interpuesto por Benjamín Ramiro Chalup Seleme, Administrador Regional de Impuestos Internos de Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 262-263, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L., contra la entidad recurrente, los antecedentes, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente arguye que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se aplicó incorrectamente los arts. 54-1) y 2) y 76-2) del Código Tributario que regulan la prescripción y su interrupción, precisando que en autos se interrumpió la prescripción invocada por el sujeto pasivo, recien el 1ro. de enero de 1995. Concedido el recurso, se pronuncia el dictamen fiscal de fs. 274 que requiere porque se declare Infundado el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes se establece que el contribuyente, por la vía contenciosa tributaria, impugnó la Resolución Determinativa GRACO N° 16/96 de 30 de julio de 1996 y la Vista de Cargo CB-003 09/96 de 8 de enero de 1996, por prescripción de la obligación tributaria.
Tramitado el proceso, la Sentencia a tiempo de examinar los antecedentes que cursan en obrados concluye que la Administración, como producto de una orden de fiscalización sobre la gestión enero a diciembre de 1991, emitió la citada Vista de Cargo con la que notificó al sujeto pasivo recien en junio de 1996. Dicho acto administrativo fue impugnado en sede administrativa, y como resultado surge la Resolución Determinativa N° 16/96 de 30 de julio de 1996, que reconoce que los reparos tributarios fueron cancelados en 1993, sin embargo, mantiene un cargo por evasión, sancionándolo con el 50% del tributo determinado.
En ese orden, se establece que la citada Resolución Determinativa fue pronunciada más de dos años después de haber concluido el proceso de fiscalización en el que el sujeto activo advirtió la infracción que daba lugar a la imposición de multa. En efecto, en autos se advierte que la Administración conoció de la presunta evasión que daba lugar a la sanción en octubre de 1993, cuando el contribuyente de manera voluntaria, realizó el pago rectificatorio. Desde entonces hasta la emisión de la Resolución impugnada, tomando en cuenta que el término de la prescripción se computa a partir del 1° de enero del siguiente año y la naturaleza del reparo, al haber transcurrido más de dos años, efectivamente se operó la prescripción prevista por el art. 76-2) del Código Tributario, tal como lo reconoce el Auto de Vista recurrido, sin que resulte atendible el argumento sostenido del recurso relativo a la interrupción de la prescripción. Por lo que no encontrándose debidamente fundadas las infracciones acusadas, corresponde observar lo previsto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 274, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 268-269.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 8 de marzo de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.