SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUOREMO No. 086-C. Tributario Sucre, 16 de marzo de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: UNIGRAF S.R.L. c/ Administración Regional de Impuestos Internos
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 176-177, interpuesto por Francisco Borenstein Cuéllar, Fiscal de Distrito de la ciudad de Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fs. 172-173, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa UNIGRAF S.R.L. contra la Administración Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 189, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 10-11, en su tramitación el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia a fs. 137-140, declarando PROBADA la demanda, en cuanto al delito de defraudación fiscal, debiendo la Administración Tributaria liquidarle la multa por incumplimiento a deberes formales prevista en el art. 121 del Código Tributario en relación a los impuestos observados en la Resolución Determinativa N° 008/98. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 172-173, CONFIRMO en todas sus partes la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación o nulidad que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que pese a que la Administración Distrital de Impuestos Internos fue legalmente notificada con el Auto de Vista que cursa a fs. 172-173, dicha entidad no interpuso para su concesión el recurso previsto en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, el Fiscal del Distrito de la ciudad de Santa Cruz, planteó éste recurso contra el Auto de Vista citado, alegando defensa de los intereses del Estado -dice, cuando sus intereses están siendo perjudicados por fallos dictados en procedimiento plagados de vicios de nulidad- y amparado en los principios 1, 3 y 8, y en los arts. 1, 2, 11-c), 12-d), 17, 27-a), 32, 33-a), 34 y 35 de la Ley del Ministerio Público N° 1469, de 19 de febrero de 1993.
Al respecto del recurso intentado, corresponde establecer que el principio de "legalidad" reconocido al Ministerio Público, imperativamente manda que él mismo actúa con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y para resguardar la aplicación de normas en acciones inherentes a sus funciones, en el presente caso, de "intervención" en los procesos contencioso tributarios prevista en el art. 84-b) de la Ley N° 1469, sin ninguna facultad para poder interponer recurso de casación o de nulidad, por cuanto el Ministerio Público, por su característica esencial de imparcialidad, si bien debe garantizar la legalidad del proceso, empero no puede atribuirse condición de ser parte o "litigante" ni menos ser "abogado" del sujeto activo, conforme enseña la reciente jurisprudencia sentada sobre este particular por la Sala Social y Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia.
Consecuentemente, el Fiscal recurrente, incumplió la normativa del art. 50 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez", principio procesal que está respaldado y corroborado por los arts. 219 del Código Tributario que establece: "la defensa de la Administración Tributaria será cumplida por abogados en ejercicio de su profesión al servicio exclusivo del Estado" y 34 de la Ley N° 1469 que, sobre la representación legal, impone: "las entidades públicas serán representadas judicialmente por sus persones legales, sin perjuicio de la obligación que tiene el Ministerio Público de "vigilar" la legalidad de estas actuaciones", pero, no en forma contradictoria como ocurrió en el caso de autos, pues, a fs. 133, el Fiscal dictaminó porque se declare probada la demanda de fs. 10-11, y pese a este criterio, apeló de la sentencia que precisamente declaró probada dicha demanda, hecho éste que demuestra la inconsistencia de la participación del representante del Ministerio Público.
Lo expuesto y en aplicación del art. 272-1) del Código de Procedimiento Civil, amerita la improcedencia del recurso, pues, el Fiscal del Distrito de la ciudad de Santa Cruz, en su obligación de intervenir para garantizar la legalidad del proceso, debía observar que el sujeto activo infringió el art. 262-2) del mismo cuerpo de leyes.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 189, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 176-177, con costas y apercibimiento a los Vocales que firman el Auto de 27 de septiembre de 1999, de fs. 182, por incumplir su competencia señalada en el art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 16 de marzo de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUOREMO No. 086-C. Tributario Sucre, 16 de marzo de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: UNIGRAF S.R.L. c/ Administración Regional de Impuestos Internos
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 176-177, interpuesto por Francisco Borenstein Cuéllar, Fiscal de Distrito de la ciudad de Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fs. 172-173, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa UNIGRAF S.R.L. contra la Administración Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 189, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 10-11, en su tramitación el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia a fs. 137-140, declarando PROBADA la demanda, en cuanto al delito de defraudación fiscal, debiendo la Administración Tributaria liquidarle la multa por incumplimiento a deberes formales prevista en el art. 121 del Código Tributario en relación a los impuestos observados en la Resolución Determinativa N° 008/98. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 172-173, CONFIRMO en todas sus partes la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación o nulidad que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que pese a que la Administración Distrital de Impuestos Internos fue legalmente notificada con el Auto de Vista que cursa a fs. 172-173, dicha entidad no interpuso para su concesión el recurso previsto en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, el Fiscal del Distrito de la ciudad de Santa Cruz, planteó éste recurso contra el Auto de Vista citado, alegando defensa de los intereses del Estado -dice, cuando sus intereses están siendo perjudicados por fallos dictados en procedimiento plagados de vicios de nulidad- y amparado en los principios 1, 3 y 8, y en los arts. 1, 2, 11-c), 12-d), 17, 27-a), 32, 33-a), 34 y 35 de la Ley del Ministerio Público N° 1469, de 19 de febrero de 1993.
Al respecto del recurso intentado, corresponde establecer que el principio de "legalidad" reconocido al Ministerio Público, imperativamente manda que él mismo actúa con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y para resguardar la aplicación de normas en acciones inherentes a sus funciones, en el presente caso, de "intervención" en los procesos contencioso tributarios prevista en el art. 84-b) de la Ley N° 1469, sin ninguna facultad para poder interponer recurso de casación o de nulidad, por cuanto el Ministerio Público, por su característica esencial de imparcialidad, si bien debe garantizar la legalidad del proceso, empero no puede atribuirse condición de ser parte o "litigante" ni menos ser "abogado" del sujeto activo, conforme enseña la reciente jurisprudencia sentada sobre este particular por la Sala Social y Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia.
Consecuentemente, el Fiscal recurrente, incumplió la normativa del art. 50 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez", principio procesal que está respaldado y corroborado por los arts. 219 del Código Tributario que establece: "la defensa de la Administración Tributaria será cumplida por abogados en ejercicio de su profesión al servicio exclusivo del Estado" y 34 de la Ley N° 1469 que, sobre la representación legal, impone: "las entidades públicas serán representadas judicialmente por sus persones legales, sin perjuicio de la obligación que tiene el Ministerio Público de "vigilar" la legalidad de estas actuaciones", pero, no en forma contradictoria como ocurrió en el caso de autos, pues, a fs. 133, el Fiscal dictaminó porque se declare probada la demanda de fs. 10-11, y pese a este criterio, apeló de la sentencia que precisamente declaró probada dicha demanda, hecho éste que demuestra la inconsistencia de la participación del representante del Ministerio Público.
Lo expuesto y en aplicación del art. 272-1) del Código de Procedimiento Civil, amerita la improcedencia del recurso, pues, el Fiscal del Distrito de la ciudad de Santa Cruz, en su obligación de intervenir para garantizar la legalidad del proceso, debía observar que el sujeto activo infringió el art. 262-2) del mismo cuerpo de leyes.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 189, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 176-177, con costas y apercibimiento a los Vocales que firman el Auto de 27 de septiembre de 1999, de fs. 182, por incumplir su competencia señalada en el art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 16 de marzo de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.