Auto Supremo AS/0091/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2001

Fecha: 16-Mar-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 091-C. Tributario Sucre, 16 de marzo de 2001.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Embotelladora "COTOCA" S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos Santa Cruz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 131-134, interpuesto por la Embotelladora "COTOCA" S.A., representada por Bertha Cristina Lenz Vargas, contra el Auto de Vista de fs. 126, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Administración Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 139, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contenciosa de fs. 40-42, en su tramitación el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia a fs. 106-107, declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 126, CONFIRMO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación o nulidad que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y conforme establece la Resolución de fecha 23 de diciembre de 1996 (fs. 37), impugnada, se acredita fehacientemente que en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nro. 906/91, de 2 de septiembre de 1991, la empresa recurrente canceló fuera del plazo y en cuotas diferidas, el concepto del Impuesto a los Consumos Específicos; empero, omitió el pago de los intereses, mantenimiento de valor y multa por mora previstos en los arts. 58, 59 y 118 del Código Tributario, los mismos que al constituir obligaciones tributarias pendientes bajo la responsabilidad del sujeto pasivo, no pueden ser dejadas sin efecto en aplicación del art. 4 del mismo cuerpo de leyes. Por otra parte, tampoco se pudo operar la prescripción reclamada, debido a que precisamente el sujeto pasivo interrumpió la prescripción con los pagos efectuados en los formularios 2075, que cursan de fs. 74 a 79.

Por lo expuesto, no estando acreditado que el Tribunal de segunda instancia hubiese incurrido en infracción o aplicación indebida de la Ley, como se acusó en el recurso de nulidad y casación de fs. 131-134, corresponde en resolución, observar lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 139, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 131-134, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 16 de marzo de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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