Auto Supremo AS/0092/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2001

Fecha: 16-Mar-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 092-C. Tributario Sucre, 16 de marzo de 2001.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Industrias de Aceite S.A. (IASA) c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 380-381 vlta., por Salomé Nasica de Buchón, como Directora Distrital de Grandes Contribuyentes y a fs. 388-391 vlta. por Oswaldo Barriga C., como representante de Industrias de Aceite S.A. (IASA), contra el Auto de Vista de fs. 376-378, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Administración Regional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 401-402, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 18-22 vlta. impugnando la Resolución Determinativa 006/96 UT de fecha 03 de septiembre de 1996, el Juez en materia Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia sentencia de fs. 317-321, por la que se declara probada en parte la demanda y modifica la Resolución Determinativa impugnada en base al Informe del perito dirimidor, debiendo IASA pagar el monto de Bs. 51.839,74 como multa más los accesorios de ley, calificando la conducta del contribuyente como evasión, agregando el 50% del monto omitido una vez actualizado. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en grado de apelación, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 376-378, por el que confirma en parte la sentencia apelada, reconociendo que IASA ha justificado cargos por el valor de Bs. 259.724,84 debiendo cancelar a favor del fisco Bs. 253.744,22, monto que una vez actualizado se le aplicará la multa del 50%, por estar calificada la conducta del contribuyente como evasión.

CONSIDERANDO: Que con relación al primer recurso de casación de fs. 380-381 vlta., interpuesto por la Directora Distrital de Grandes Contribuyentes, acusa que ha existido, por parte del ad quem, violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al calificar la conducta fiscal del contribuyente como evasión, siendo esta conducta de defraudación. La conducta fiscal del contribuyente IASA, no se adecua a los elementos constitutivos del delito de defraudación, constituyendo en base al tenor del art. 144 del Código Tributario, solamente una conducta evasora, siendo correcta la apreciación del a quo y ad quem.

CONSIDERANDO: Que respecto al segundo recurso de casación de fs. 388-391 interpuesto por IASA, se tiene respecto al crédito fiscal contenido en facturas emitidas a favor de IASA, que a criterio del ad quem no corresponde compensar, por ser facturas de períodos fiscales diferentes. Cabe indicar que en base a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 843 inc. a) segundo párrafo, y el Decreto Supremo Nro. 21530 art. 8 que reglamenta el art. 8 de la Ley 843, se colige que, el legislador ha normado, que para compensar los créditos fiscales ha de cumplirse el presupuesto entre la vinculación gasto-ingreso por la actividad gravada, y por otra que los créditos fiscales no pueden ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores, empero, no se prohibe la compensación con débitos posteriores.

Que respecto a los depósitos voluntarios de CEDEIM IVA, negados como descargo por el Auto de Vista y reclamados en casación, ha de señalarse que la Empresa actora, de manera espontánea y voluntaria sin que medie requerimiento alguno, devuelve las sumas de Bs. 624.394.- y Bs. 143.341.- depositados en las oficinas de GRACO Cochabamba de la gestión 1993, siendo correcta la determinación existente en la sentencia.

Que en materia tributaria, se requiere necesariamente de un apoyo técnico y no existiendo dicho apoyo en el Juzgado Administrativo de Santa Cruz, el Juez aplicó el art. 214 del Código Tributario, norma que reconoce que sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del procedimiento civil; así instaurado el proceso ante el Juez de materia Administrativa, el Juez al no contar con Asesor Técnico en dicho Juzgado, de conformidad con el art. 435 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil nombró peritos de partes, cuyos informes al ser contrapuestos, generan la necesidad de que se nombre un perito dirimidor y el Informe del perito dirimidor, constituye el fundamento técnico de la resolución pronunciada por el a quo.

Que respecto al reclamo por parte de la Empresa actora, referido a que su conducta al ser calificada como error, no correspondía se califique la misma como evasión, cabe señalar que este punto ya resuelto en sentencia no ha sido oportunamente apelado, por lo que, en aplicación por analogía del art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil no corresponde referirse al mismo.

Siendo evidentes las infracciones de los arts. 8 de la Ley 843; 8 del Decreto Supremo Nro. 21530; 41, 48 y 49 del Código Tributario, corresponde se case el Auto de Vista.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 401-402, en base a la fundamentación practicada CASA el Auto de Vista de fs. 376-378, y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de primera instancia de fs. 317-321. Asimismo, de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema, se declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 380-381 vlta. en base a las consideraciones practicadas.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Civil Segunda, Dr. Guillermo Arancibia López.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Guillermo Arancibia López.

Sucre, 16 de marzo de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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