Auto Supremo AS/0093/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2001

Fecha: 22-Mar-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 093-C. Tributario Sucre, 22 de marzo de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Consultora Nacional "CONNAL" S.R.L. c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-177, interpuesto por Luis Fernando Aliaga Palma, Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 174-175, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el juicio contencioso tributario seguido por Carlos Ferreira Vásquez, en representación de la Consultora Nacional "CONNAL" S.R.L., contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 187, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 65-71, impugnando la Resolución Determinativa N° 000016, de 12 de febrero de 1996, ésta se tramitó conforme a ley, habiendo la Jueza Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz dictado Sentencia a fs. 143-155, declarando PROBADA en parte la demanda, y modificando los cargos adeudados contenidos en los arts. 1ro. y 2do. de la citada Resolución impugnada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista de fs. 174-175, CONFIRMO en todas sus partes la Sentencia, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación en el fondo de fs. 176-177, se acusó que el Ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fs. 174-175, violó el art. 4-b) de la Ley 843, así como aplicó erróneamente los arts. 114 y 116 del Código Tributario. Para el primer caso, el recurrente indicó que el sujeto pasivo: Consultora Nacional "CONNAL S.R.L.", estaba obligado al pago del IVA en el momento de percibir el primer desembolso sobre el total de los montos económicos de los contratos que suscribió con instituciones del sector público, correspondientes a los períodos de enero de 1989 a marzo de 1992, ya que según el inciso b), segundo párrafo, del art. 4to. la Ley citada, "los entes contratantes del sector público incluirán en los términos del contrato la obligación de la institución de pagar éste impuesto junto con el primer desembolso", entendiéndose, dice, que ésta obligación contractual es una autorización dada al sector público para abonar un anticipo a sus proveedores, equivalente al impuesto al valor agregado que grava el monto del contrato. Para el segundo caso, señaló que la conducta del contribuyente no podía haber sido acomodada a la evasión, pues, incurrió en defraudación fiscal a través de actos antijurídicos y dolosos, al haber computado como crédito fiscal compras que no estaban vinculadas a su actividad, por lo que, en definitiva, pidió la casación del Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, pruebas presentadas y en el fondo del caso, se establece, por una parte, que el criterio de la Administración Tributaria sostenido en el presente proceso, no implica violación al segundo párrafo del inciso b) del art. 4 de la Ley 843, ya que el sujeto pasivo pagó los impuestos al valor agregado y transacciones emergentes de los contratos de servicio de consultoría celebrados con instituciones públicas, en relación al importe de cada pago parcial recibido y así consignado en los informes de avance del servicio, certificados de pago y facturaciones, todo de acuerdo a lo estipulado en los contratos que incluso preveían modificaciones y reajustes del precio en más o menos según al alcance del trabajo; y por otra, que la calificación de defraudación fue incorrectamente atribuida a la conducta fiscal de dicho sujeto pasivo, pues, sus ingresos, con relación a su obligación impositiva sobre el IVA e IT, fueron pagados en proporción a los montos percibidos, sin incurrir en simulación, ocultación, maniobras o cualquier otra forma de engaño que pueda justificar la aplicación de la multa en el 100%. Estos aspectos se encuentran justificados por lo siguiente:

El primer párrafo del inciso b) del art. 4to. de la Ley 843 de la Reforma Tributaria, cuya vigencia data a partir del 20 de mayo de 1986, dispone que el hecho imponible se perfeccionará para "el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En todos estos casos el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente". Con esta permisión legal, el sujeto pasivo no incumplió la norma citada, pues, a la percepción de pagos parciales -hecho anterior a la percepción total- sobre contratos de prestación de servicios firmados con instituciones públicas -Servicio Nacional de Caminos para la supervisión y consultoría de tramos carreteros-, efectuaba la cancelación de los impuestos pertinentes.

El segundo párrafo del inciso b) del art. 4to. citado, si bien establecía que "los entes contratantes del sector público incluirán en los términos del contrato la obligación de la institución de pagar este impuesto (el IVA) junto con el primer desembolso", empero, ésta disposición, no fue observada ni cumplida por las instituciones públicas en los contratos suscritos con el sujeto pasivo, pues, en ninguno de ellos, se estipuló ni previno la obligación del pago de éste impuesto junto con el primer desembolso que debía cubrir el total del precio pactado a cargo de la institución pública contratante, situación por la que el sujeto activo inadecuadamente atribuyó éstos reparos a la responsabilidad de la Consultora "CONNAL", cuando éstos fueron cancelados por cada pago parcial recibido, más aún si el segundo párrafo así transcrito, fue excluido mediante el art. 1ro. de la Ley 1606, de fecha 22 de diciembre de 1994, que modificó con la exclusión citada el inciso b) del art. 4to. de la Ley 843 y manteniendo inalterable la norma del primer párrafo señalado precedentemente. Además, por la vigencia de la Ley 1606, se colige la efectividad de la Minuta de Comunicación N° 050/95-96, de fecha 7 de mayo de 1996 (fs. 73), mediante la cual el H. Senado Nacional solicitó al señor Presidente de la República, que la observación del pago anticipado de los impuestos IVA e IT de las empresas constructoras sobre el total de la obra, sea extensible a las empresas consultoras.

Las pruebas presentadas a través del memorial de fs. 89-97, y que cursan en los Anexos I al XII, acreditan, para el caso de los contratos: Anexo II, que el sujeto pasivo pactó servicios de consultoría debidamente registrados ante la Notaría de Gobierno, ya sea por su cuenta o en forma asociada con AEROFOT, HIDROSERVICE, CONSULAR y otras, con sujeción a disposiciones del art. 205 del Decreto Supremo Nro. 21660, de 10 de julio de 1987, más aquellas disposiciones relativas a que los pagos de anticipos no debían sobrepasar el 20% del monto del contrato y con estipulaciones expresas sobre la obligación de presentar informes mensuales de progreso del servicio y que por los montos percibidos correspondía proporcionalmente efectivizarse el pago del Impuesto al Valor Agregado y el de Transacciones. Estas estipulaciones fueron cumplidas por el sujeto pasivo y constan en los Anexos III al XII, pues, contienen los certificados de avance de obra, certificados de pagos, resúmenes de facturación y cuadros de desembolsos de los impuestos IVA e IT, los mismos que fueron cancelados mediante los Formularios 143 y 156, que cursan en el Anexo I, correspondientes a la gestión 1989 a 1992.

El sujeto pasivo computó como crédito fiscal a su favor facturas de compras que no se hallan registradas en sus activos y menos estaban vinculadas con la actividad gravada a su empresa, en cuyo caso, al aplicarse el art. 8 de la Ley 843, se procedió a una adecuada depuración de compras no vinculadas con la actividad de CONNAL, pues, espontáneamente confesó que éstos bienes correspondían a las instituciones públicas y que eventualmente figuraron a nombre de CONNAL, a fin de agilitar los trámites de importación y desaduanización.

La tipificación del delito de defraudación resulta forzada, ya que la conducta del sujeto pasivo, por acción u omisión, se ajusta a la figura de evasión fiscal penada por el art. 116 del Código Tributario, conforme reflejan los Informes Pericial y Técnico de fs. 100-108 y 112-117, respectivamente.

La prescripción por la gestión 1989, no es cierta, por cuanto el sujeto pasivo fue notificado el 29 de diciembre de 1994 (fs. 452 vta. archivador rosado) con la Vista de Cargo N° 000437, de fecha 28 de diciembre de 1994, que dio inició al trámite administrativo de la determinación de obligaciones impositivas con más la liquidación respectiva; es decir, el sujeto pasivo fue notificado antes del vencimiento del plazo previsto en el art. 52 del Código Tributario, y por la notificación así practicada, incuestionablemente se interrumpió el curso de la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el art. 54-1) del mismo Código.

Por todo lo expuesto, se comprueba que si la interpretación del sujeto activo radicó en que se pague el IVA e IT sobre el monto total del contrato junto al primer desembolso, por éste hecho, no admitido por la lógica jurídica, resultaría que las instituciones públicas debían pagar el precio de la prestación antes de iniciarse el servicio, cuyo precio estimado estaba sujeto a reajustes que a la finalización del servicio podía ser mayor o menor al originalmente pactado. Consecuentemente, la pretensión del ente recaudador y fiscalizador no estuvo respaldada legalmente, razón ésta por la que el Ad quem al confirmar en todas sus partes la sentencia pronunciada por el A quo, obró y aplicó correctamente la ley, sin violar ni infringir las normas acusadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 176-177.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 187, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176-177, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre. 22 de marzo de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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