SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 100-C. Tributario Sucre, 26 de abril de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Cooperativa Educativa "LOYOLA" Ltda. (CELCO Ltda.) c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 220-221, interpuesto por Jaime Ponce Blanco, Director Distrital de Grandes Contribuyentes "GRACO" de la ciudad de Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 216-217, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por David Arévalo Barea, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Educativa "LOYOLA" Ltda. (CELCO LTDA.) contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 227, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 26-30, en su tramitación legal el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, dictó Sentencia a fs. 181-186, declarando PROBADA en parte la demanda y modificando parcialmente la Resolución Determinativa Nro. 40/97, de 23 de septiembre de 1997. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 216-217, CONFIRMO la Sentencia apelada, sin costas por la doble apelación, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que el recurrente, Director Distrital de Grandes Contribuyentes "GRACO" de la ciudad de Cochabamba, en su recurso de casación de fs. 220-221, en el fondo, indicó que en el Auto de Vista pronunciado por el ad quem, existió error de hecho y de derecho al no haberse apreciado correctamente las pruebas en el caso del IRPE por la gestión 12/92, conforme establece el art. 2 del Decreto Supremo Nro. 21424, ya que su excención para ser reconocida debía ser solicitada por el contribuyente, requisito que fue inobservado, así como la mala aplicación del art. 1283 del Código Civil y 375 de su Procedimiento, hecho por el cual también incurrió en indebida aplicación de la ley con relación a los antecedentes de la fiscalización que amerita casación, en la forma, por violación del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes y pruebas aportadas, principalmente aquella referida a la Resolución Determinativa Nro. 121/95, de fecha 9 de junio de 1995, que cursa a fs. 108-112, estableciendo reparos sobre el IRPE de la gestión 12/92, se evidencia que en un anterior proceso debidamente ejecutoriado, dicha Resolución fue declarada nula y sin efecto alguno; circunstancia legal por la que el sujeto activo estaba impedido para incorporar nuevamente este impuesto (IRPE gestión 12/92) en la Resolución Determinativa Nro. 40/97, de 23 de septiembre de 1997, que si bien consigna reparos por el IVA de la gestión 1992, empero este concpeto, a través del punto 5to. del Auto de Vista de fs. 216-217, del que recurrió en casación el sujeto activo, dispuso que el sujeto pasivo acredite los pagos extrañados por el IVA, a fin de que se proceda a su disminución correspondiente.
Se llega a esta conclusión en razón a que la ejecutoria del Auto de Vista de fs. 148-149, dispuesta por el auto de fs. 151 vlta., adquirió autoridad de cosa juzgada según previene el art. 515-2) del Código de Procedimiento Civil, conforme el a quo y ad quem establecieron en sus respectivos fallos, sin que por ello hayan incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba o haber aplicado indebidamente la ley como acusó el recurso de casación de fs. 220-221, que resulta infundado por mandato del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 227, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 220-221, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 26 de abril de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 100-C. Tributario Sucre, 26 de abril de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Cooperativa Educativa "LOYOLA" Ltda. (CELCO Ltda.) c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 220-221, interpuesto por Jaime Ponce Blanco, Director Distrital de Grandes Contribuyentes "GRACO" de la ciudad de Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 216-217, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por David Arévalo Barea, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Educativa "LOYOLA" Ltda. (CELCO LTDA.) contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 227, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 26-30, en su tramitación legal el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, dictó Sentencia a fs. 181-186, declarando PROBADA en parte la demanda y modificando parcialmente la Resolución Determinativa Nro. 40/97, de 23 de septiembre de 1997. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 216-217, CONFIRMO la Sentencia apelada, sin costas por la doble apelación, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que el recurrente, Director Distrital de Grandes Contribuyentes "GRACO" de la ciudad de Cochabamba, en su recurso de casación de fs. 220-221, en el fondo, indicó que en el Auto de Vista pronunciado por el ad quem, existió error de hecho y de derecho al no haberse apreciado correctamente las pruebas en el caso del IRPE por la gestión 12/92, conforme establece el art. 2 del Decreto Supremo Nro. 21424, ya que su excención para ser reconocida debía ser solicitada por el contribuyente, requisito que fue inobservado, así como la mala aplicación del art. 1283 del Código Civil y 375 de su Procedimiento, hecho por el cual también incurrió en indebida aplicación de la ley con relación a los antecedentes de la fiscalización que amerita casación, en la forma, por violación del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes y pruebas aportadas, principalmente aquella referida a la Resolución Determinativa Nro. 121/95, de fecha 9 de junio de 1995, que cursa a fs. 108-112, estableciendo reparos sobre el IRPE de la gestión 12/92, se evidencia que en un anterior proceso debidamente ejecutoriado, dicha Resolución fue declarada nula y sin efecto alguno; circunstancia legal por la que el sujeto activo estaba impedido para incorporar nuevamente este impuesto (IRPE gestión 12/92) en la Resolución Determinativa Nro. 40/97, de 23 de septiembre de 1997, que si bien consigna reparos por el IVA de la gestión 1992, empero este concpeto, a través del punto 5to. del Auto de Vista de fs. 216-217, del que recurrió en casación el sujeto activo, dispuso que el sujeto pasivo acredite los pagos extrañados por el IVA, a fin de que se proceda a su disminución correspondiente.
Se llega a esta conclusión en razón a que la ejecutoria del Auto de Vista de fs. 148-149, dispuesta por el auto de fs. 151 vlta., adquirió autoridad de cosa juzgada según previene el art. 515-2) del Código de Procedimiento Civil, conforme el a quo y ad quem establecieron en sus respectivos fallos, sin que por ello hayan incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba o haber aplicado indebidamente la ley como acusó el recurso de casación de fs. 220-221, que resulta infundado por mandato del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 227, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 220-221, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 26 de abril de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.