Auto Supremo AS/0109/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2001

Fecha: 17-May-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 109-C. Tributario Sucre, 17 de mayo de 2001.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Walter Suvelza Gómez c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 2308-2310 por Wálter Suvelza Gómez, contra el Auto de Vista de fs. 2299-2300, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Administración Regional de Impuestos Internos Chuquisaca; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 2322, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 51-54 impugnando la Resolución Determinativa Nº 007/97 de 10 de junio de 1997, se tramita la causa conforme a ley, habiendo la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, dictado sentencia a fs. 330-333, declarando improbada la demanda incoada por el actor, por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en grado de apelación, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 2299-2300 confirmando la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que del estudio efectuado de los de la materia, se llega a establecer que el recurrente como comisionista para la venta de cemento Fancesa en la ciudad de Santa Cruz, emitió facturas propias por la venta del cemento, procediendo a declarar únicamente sobre la comisión que percibía, aspecto éste reconocido por el actor. La Administración en estricto cumplimiento de las atribuciones otorgadas por ley, art. 131 del Código Tributario, detecta diferencias en favor del fisco, procediendo al reparo respectivo, cuyo origen se encuentra normado por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 843.

De los extremos reclamados en el recurso interpuesto, corresponde mencionar, respecto al recurso de casación en la forma, que no es evidente que el ad quem no haya circunscrito su resolución a los puntos resueltos en sentencia que fueron apelados, puesto que dicho fallo está resuelto conforme a la pertinencia exigida por la norma acusada de infringida, art. 236 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente al error involuntario, como reconoce la Lic. Elena R. Espinoza, Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa, en la elaboración de la tabilla de sorteo 07/2000, por el que figura como Vocal Relator el Dr. Marcelo Vargas V., siendo el verdadero Relator el Dr. Humberto Tardío T., el mismo no amerita nulidad de obrados, puesto que ningún acto judicial puede ser declarado nulo, si la nulidad no está expresamente prevista por ley, correspondiendo sí, una severa llamada de atención a la Lic. Elena R. Espinoza.

Con relación al recurso de casación en el fondo, ha de mencionarse algunos aspectos correctamente analizados por la a quo, que hacen al fondo mismo de la litis, como ser que:

1) El actor, ahora recurrente, como comisionista sabía perfectamente del riesgo al emitir facturas propias, aspecto plenamente corroborado en el contrato suscrito con Fancesa, contrato en el que la Fábrica, deslinda toda responsabilidad por cualquier irregularidad en lo que respecta la facturación.

2) La facturación está expresamente reconocida por el actor.

3) Por disposición de lo normado en el art. 19 del Código Tributario los convenios celebrados entre particulares sobre materia tributaria, en ningún caso pueden ser oponibles al fisco, peor si como en el presente caso el hecho generador ha acaecido.

4) El actor, al facturar ha generado un crédito fiscal, que los compradores legítimamente han apropiado, y como activo suyo seguramente ha servido para compensar ante la Administración por algún adeudo tributario. Al ser el IVA un impuesto indirecto al valor agregado, corresponde a quien emite la factura, tributar el porcentaje de ley (más el IT), y ante cualquier omisión se está incurriendo en defraudación al fisco, y apropiación de algo ajeno, en detrimento de las arcas del Estado. Acto tipificado en Derecho Tributario Penal como defraudación.

Por lo que no siendo evidente la violación de las leyes acusadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 2322 declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 2308-2310.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 17 de mayo de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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