Auto Supremo AS/0112/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2001

Fecha: 17-May-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 112-C. Tributario Sucre, 17 de mayo de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Rolando Torrico Daza por Judith Arnez de Castro c/ Administración de Aduanas Cochabamba.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 185-187 y 191-193, por Javier Urioste, Administrador de Aduanas Interior Cochabamba y por Rolando Torrico Daza, en representación de Judith Arnez de Castro, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 179-180, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Judith Arnez de Castro, contra la Administración de Aduanas de Cochabamba; los antecedentes, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 198, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 48-53 y tramitado el proceso, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, pronuncia sentencia a fs. 155-157, declarando probada la demanda. Apelada la misma, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de dicho Distrito, confirma la sentencia mediante Auto de Vista de fs. 179-180, resolución objeto de los recursos que se consideran.

CONSIDERANDO: Que, mediante sendos recursos de nulidad o casación, tanto la Administración de Aduanas, como el sujeto pasivo, reclaman en la forma, que la Juez A quo no se pronunció sobre todos los puntos del petitorio de la demanda. La Aduana impugna en el fondo, que la demandante no canceló los tributos aduaneros conforme a ley.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes se establece que si bien la demanda contenía un petitorio de cuatro puntos: (1) La nulidad del Auto de Intimación de pago de 30.9.96, (2) La improcedencia del delito de defraudación aduanera, (3) La nulidad de la Resolución Administrativa de 29.1.97 y (4) Que se expida la póliza titularizada del automotor objeto del trámite, corresponde examinar los alcances de la sentencia de fs. 155 a 157 que, a tiempo de declarar PROBADA la demanda, precisa que ésta probanza se refiere a "la nulidad de las actuaciones de la Dirección General de Aduanas", disponiendo la nulidad expresa de la intimación de pago de 30.9.96 y la Resolución Administrativa de 29.1.97 y que, de existir materia justiciable, se inicie el proceso respectivo ante la autoridad aduanera llamada por ley.

El proceso contencioso tributario, según señalan los arts. 220, 228 y 280 del Código Tributario, faculta al contribuyente a impugnar los actos y resoluciones de la administración que no estén conforme a ley, por lo que la demanda debe precisarlos, adjuntando copias legalizadas de los mismos. Dispone también que la sentencia, en su parte resolutiva, debe indicar los actos o procedimientos cuya nulidad se declara o cuya validez se reconozca.

En autos, la juez A quo, a tiempo de pronunciar la sentencia, confirmada por el Auto de Vista recurrido, observa estas disposiciones al señalar con precisión la nulidad de las resoluciones impugnadas y, al haber dispuesto también la nulidad de actuaciones de la Administración, señala que debe iniciarse los procesos respectivos ante la autoridad llamada por ley, si hubiese materia justiciable. No le correspondía declarar sobre la improcedencia del delito de defraudación que, en todo caso, es inherente a los procedimientos cuya nulidad se había declarado, ni tampoco disponer la extensión de una póliza, por tratarse de un procedimiento administrativo. En suma, dicha sentencia se ajusta a las normas procesales tributarias, sin que resulten aplicables aquellas del Procedimiento Civil y cuya violación se acusa, en razón a que, por disposición del art. 214 del citado Código, éstas sólo pueden ser invocadas a falta de disposición expresa.

Finalmente, los argumentos de la Administración para sostener el recurso, en el fondo, relativo a la recuperación de tributos que no fueron pagados por la demandante no están justificados ni se señalan las normas que hubiesen sido vulneradas en las resoluciones de instancia.

Por lo que no estando justificadas las violaciones acusadas, corresponde resolver los recursos conforme lo dispone el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 198, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 185-187 y 191-193.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 18 de mayo de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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