Auto Supremo AS/0116/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2001

Fecha: 18-May-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 116-C. Social Sucre, 18 de mayo de 2001.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y R.A. de Santa Cruz c/ Pablo Hernán Salazar Serrate.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 108-116 vta., por Diego Mauricio Navarro González, Liquidador del Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y R.A. (En Liquidación), contra el Auto de Vista de fs. 93-93 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por Juan Carlos Roca Bruno, Gerente General del Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y R.A. de Santa Cruz, contra Pablo Hernán Salazar Serrate; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 122 y,

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 6-7, el demandado interpone excepciones de impersonería en el demandante, en el demandado y de incompetencia; habiendo el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictado auto definitivo el 15 de julio de 1998, cursante a fs. 60-60 vta., declarando probada la excepción de incompetencia de fs 16-17, salvándose el derecho de iniciar la acción en la vía civil. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 93-93 vta., confirmando el auto definitivo en todas sus partes, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, es obligación del tribunal de casación en relación con los jueces de alzada y de primera instancia, revisar de oficio la observancia de plazos y de toda otra disposición que norme la tramitación y conclusión de los procesos. Del examen del caso sub lite se advierte que el proceso coactivo social, motivo de análisis, ha sido tramitado con notables vicios de nulidad, que no merecieron observación oportuna:

La demanda coactiva social instaurada por Juan Carlos Roca Bruno, como Gerente General del Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y R.A. de Santa cruz (FONCOMERCIO), es incorrectamente incoada contra Pedro Hernán Salazar Serrate, siendo, que la Nota de Cargo de fs. 5, de fecha 05.12.97 está girada contra Pablo Hernán Salazar Serrate, viciando de nulidad la identidad de los sujetos procesales.

La demanda se presenta en fecha 16.01.98, cuando se encontraba en plena vigencia la Ley 1732 "Ley de Pensiones" de fecha 19.11.96, cuyos arts. 55 y 56 disponen la liquidación de los entes gestores de cualquier naturaleza, manteniendo su personalidad jurídica solamente a efectos de liquidación, condicionando el art. 6 del D.S. 24414 de 15.11.96, que los Directores, Gerentes y Ejecutivos de los entes gestores de las entidades de seguridad social a largo plazo continuarán cumpliendo, las funciones que disponga en cada caso la Secretaría Nacional de Pensiones.

Así mismo, por mandato expreso del art. 5° del D.S. 24433 de fecha 12.12.96, quedan disueltos los directorios de las instituciones que administran los fondos complementarios y el Fondo de Pensiones Básicas, debiendo ser los liquidadores designados por la Secretaría Nacional de Pensiones, quienes sustituyan a directores y gerentes generales de las instituciones indicadas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Pensiones.

La naturaleza del FONCOMERCIO, como ente gestor del seguro social a largo plazo en liquidación, a la fecha de instaurada la demanda, es insoslayable, no sólo por mandato de la ya citada Ley de Pensiones, sino por los Ds.Ss. 24414, 24433 y 24873. Aspecto que denota que Juan Carlos Roca Bruno ha actuado sin la representación legal correspondiente, viciando de nulidad todo lo obrado. Tratándose de una infracción que interesa al orden público, corresponde determinarse la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, en observación de lo previsto por los arts. 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y en desacuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 122, ANULA OBRADOS, hasta fs. 1 inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 18 de mayo de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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