Auto Supremo AS/0118/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2001

Fecha: 18-May-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 118-C. Tributario Sucre, 18 de mayo de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Empresa Constructora "Acrópolis S.R.L." c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 210-215, interpuesto por la empresa constructora "Acrópolis S.R.L.", representada por su apoderado legal y Gerente General Arq. Jorge Ricardo Salamanca Castaños, contra el Auto de Vista de fs. 203-204, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el juicio contencioso tributario seguido contra la Administración Regional de Impuestos de Cochabamba por la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 231, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia a fs. 163-164 y auto complementario de explicación y enmienda a fs. 168, declarando PROBADA la demanda respecto a la nulidad de notificación y ANULANDO obrados hasta el estado de procederse a la notificación legal de la empresa demandante con la Vista de Cargo. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fs. 203-204, CONFIRMO la sentencia y auto complementario, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad o casación, en el fondo, se concentra en impugnar los alcances de la sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido que dispone la nulidad de obrados hasta notificarse al sujeto pasivo con la notificación legal con la Vista de Cargo N° 3000-81. 269-0020-97. Argumenta que en razón a la confesión espontánea del sujeto activo respecto a los defectos en la notificación; el hecho de no haber conocido la Vista de Cargo; la incautación de sus documentos y la omisión en el cumplimiento de procedimientos administrativos establecidos, se ha vulnerado el debido proceso, por lo que la sentencia resulta ultra petita. En el fondo se acusa la falta de personería del administrador del Servicio Nacional de Impuestos Inrternos de Cochabamba y la falta de actuación del Fiscal de Materia.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes se establece lo siguiente:

La sentencia de fs. 163 declara PROBADA la demanda contencioso tributaria incoada por la empresa Acropolis S.R.L. , "en lo que respecta a la nulidad de notificación, ANULANDO obrados hasta el estado de procederse con la notificación legal de la empresa demandante con la Vista de Cargo respectiva". En el auto complementario de fs. 168 se reitera la justificación de la nulidad señalando que, habiendo el sujeto activo confesado su error en la notificación de dicha Vista de Cargo, correspondía reponerse obrados hasta entonces, sin lugar a analizarse la fiscalización por que debía realizarse un nuevo trámite administrativo susceptible de recursos que la ley franquea a las partes.

El recurrente argumenta que tanto la sentencia, su auto complementario como el auto de vista confirmatorio, se restringen a determinar la nulidad de obrados únicamente sobre el extremo confesado por la administración, más no sobre otros aspectos que también fueron demandados y que, en todo caso, retrotraen la nulidad de obrados no sólo hasta reponerse la notificación con la Vista de Cargo, sino hasta ser notificado con los reparos emergentes de la fiscalización para asumir su defensa en debido proceso.

El petitorio de la demanda contencioso tributaria de fs. 121-127 se refiere a: i) la nulidad de la Vista de cargo N° 300-81.269-269-0020-97 , ii) la nulidad de la Resolución Determinativa N° 81.269-003-98 y iii) la solicitud para que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, "es decir hasta la notificación con una nueva vista de cargo", por existir vicios esenciales en el proceso administrativo.

Si bien la confesión espontánea de la Administración permitió al juez A quo pronunciar sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite respecto a la nulidad de la notificación con la citada vista de cargo, la confesión del sujeto activo no admite la nulidad de la resolución administrativa propiamente dicha y tampoco lo hace respecto a la nulidad del procedimiento administrativo derivado de la fiscalización N° COA 94 OLF N° 81.269, al contrario, sostiene a tiempo de contestar la demanda, que éste se realizó con todas la formalidades de rigor.

Con estos antecedentes, resulta evidente que la sentencia, confirmada en apelación, al aplicar la norma prevista por el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, omitió considerar que la confesión era parcial, por lo que debía proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados, específicamente para averiguar sobre los extremos referidos al incumplimiento de los procedimientos previos a la emisión de la Vista de Cargo. La determinación de que ésta sea nuevamente notificada, no implica su nulidad, al contrario admite su existencia y validez, negando al recurrente el derecho a demostrar en el proceso contencioso tributario, las nulidades expresamente demandadas y que, como se anota precedentemente, no se restringen a una notificación.

La afirmación contenida en el auto complementario de fs. 168 y el último considerando del Auto de Vista recurrido en sentido de que debe cumplirse con un nuevo trámite en el origen de la etapa administrativa, resulta contradictoria con la nulidad de obrados dispuesta, e insuficiente o imprecisa sobre la etapa de tramitación en la que deba reiniciarse el proceso, en contravención a lo señalado por el art. 282 del Código Tributario.

Por lo que estando demostradas las infracciones acusadas por el recurrente, en observancia de lo dispuesto por los arts. 254-4), y 275 del Código de Procedimiento Civil y 297 del Código Tributario, corresponde disponer la anulación de obrados.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 231, ANULA obrados hasta fs. 163 inclusive, hasta el estado de dictarse nueva sentencia, la misma que deberá observar lo dispuesto en la parte final del art. 347 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 18 de mayo de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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