Auto Supremo AS/0119/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2001

Fecha: 18-May-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 119-C. Tributario Sucre, 18 de mayo de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Empresa Comercializadora de Pollos Nacional "COPONAL" c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS:El recurso de nulidad o casación de fs. 259-261, interpuesto por María Isabel Rivera de Rodríguez, propietaria de la empresa Comercializadora de Pollos Nacional "COPONAL", contra el Auto de Vista de fs. 256-257, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el juicio contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de Cochabamba; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 269, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 10-11, ésta se tramitó conforme a ley, habiendo la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, dictado Sentencia a fs. 226-229, declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nro. 13/97. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fs. 256-257, CONFIRMO la Sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de nulidad o casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, las acusaciones hechas en el recurso de nulidad o casación de fs. 259-261, relativas a que los jueces de instancia dictaron sus respectivos fallos infringiendo los arts. 204, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil -que darían lugar a la nulidad de sus actuaciones- y los arts. 266, 267 y 280 del Código Tributario con relación a los Arts. 90, 193 segunda parte, 232, 233, 397 y 398 del Código Adjetivo Civil -porque incurrieron en error interpretativo de la prueba- que dieron lugar a que la sentencia y Auto de Vista ingresen en la causal prevista en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo de leyes, no son ciertas, pues, del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas se evidencia que la Comercializadora de Pollos Nacional "COPONAL", ilegalmente pretendió reconocimiento de crédito fiscal por la presunta adquisición de pollos faeneados del Complejo Integrado Avícola Rivera "CIARAVE" Ltda. por la gestión 1993, debido a que "CIARAVE" judicialmente fue declarada en quiebra y por tanto prohibida de continuar con la producción y consiguiente venta de pollos. Por esta situación jurídica de la empresa proveedora de pollos a "COPONAL", lasfacturas que habrían sido emitidas por el Síndico Isaac Jordan Unzueta resultaron ilegales correspondiendo su depuración legítima por los reparos al IVA, IT e IRPE por los períodos de julio a diciembre de 1993, pues, la última declaración jurada de CIARAVE fue presentada en el mes de junio de 1993, hecho éste que permitió afirmar que el sujeto pasivo utilizó facturas indebidas, dando lugar a la tipificación de su conducta en el delito de defraudación, así sancionado mediante la Resolución Determinativa Nro. 13/97, de 20 de marzo de 1997 (fs. 159-164).

Lo expuesto queda demostrado en la certificación de fs. 203, expedida por la Secretaria Abogada del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, que acredita, por una parte, que el 9 de junio de 1993 fue dictado el auto declarativo de quiebra de la empresa CIARAVE -sentencia que cursa de fs. 111 a 137-, y por otra, que no se ordenó a CIARAVE la continuación de la producción o crianza de más pollos, salvo la compra de insumos para la alimentación de pollos existentes para su posterior faeneo, venta y liquidación de dicha existencia hasta el 6 de julio de 1993 y en el periodo del Síndico Isaac Jordan Unzueta, quien en fecha 13 de agosto de 1993, fue suspendido por irregularidades cometidas.

Finalmente, la declaratoria de quiebra produce la pérdida de pleno derecho de la administración y la libre disposición de los bienes del titular, por lo que CIARAVE, a partir de su declaratoria de quiebra, comercialmente ya no existía y las posibles facturas de ventas emitidas son ilegales y no tienen derecho al cómputo del crédito fiscal así reclamado, conforme disponen los arts. 8-a) y 12 de la Ley 843, más aún si en la certificación de fs. 203, respuesta tercera, se afirmó que el Juzgado -Séptimo de Partido en lo Civil- no tuvo conocimiento "de que se hayan emitido facturas a nombre de CIARAVE Ltda. por parte del Síndico Isaac Jordan Unzueta", quien, "solamente ha presentado informe de sus operaciones sin respaldo de facturas", sin que la certificación de fs. 154 pueda enervar los fundamentos precedentes, ya que si bien el Síndico Roberto Abaroa Leigue -sustituto de Isaac Jordan Unzueta- indicó que bajo su responsabilidad se emitían facturas, empero, no mencionó y menos estableció si CIARAVE emitió facturas a nombre de COPONAL.

Consecuentemente, el Tribunal Ad quem al pronunciar el auto de vista de fs. 256-257, que confirmó la sentencia de fs. 226-29, no incurrió en errores ni violación de las normas así acusadas en el recurso de nulidad o casación.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 269, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 259-261, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 18 de mayo de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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