Auto Supremo AS/0120/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2001

Fecha: 24-May-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 120-C. Social Sucre, 24 de mayo de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Fondo Complementario de Seguridad Social de Y.P.F.B. c/ Miguel Angel Díaz Soliz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 63, interpuesto por el Fondo Complementario de Seguridad Social de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), representado por el liquidador Jorge Gonzalo Escobari Cardozo, contra el Auto de Vista de fs. 58-59, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso coactivo seguido por la entidad recurrente contra Miguel Angel Díaz Soliz; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 79, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 10, en su tramitación legal el Juez Tercero de Partido en suplencia del Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó Resolución declinando competencia para conocer la presente causa en razón de la naturaleza del proceso. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fs. 58-59, CONFIRMÓ la Resolución apelada, fallo que motivó el recurso de nulidad que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación o de nulidad constituye una demanda nueva de puro derecho en la que el recurrente está obligado a cumplir requisitos inexcusables, entre ellos, el de citar en términos claros, concretos y precisos qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consistió la violación, falsedad o error, y no limitarse, como lo hizo dicho recurrente, sólo a efectuar una relación al fallo del a quo que determinó la declinatoria de competencia y al auto de vista pronunciado por el ad quem que confirmó la sentencia, sin que esta infracción pueda ser subsanada con el pedido de validez del Auto Supremo Nro. 63, de 17 de mayo de 1980, citado como jurisprudencia.

Consecuentemente, al no cumplir el recurso de nulidad el mandato del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, se impone la aplicación del art. 272-2) del mismo cuerpo de leyes.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs.79, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 24 de mayo de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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