Auto Supremo AS/0121/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2001

Fecha: 24-May-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 121-C. Tributario Sucre, 24 de mayo de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Gonzalo Saavedra Terán c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 99-100, por Gonzalo Saavedra Terán, contra el Auto de Vista de fs. 96-96 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra Impuestos Internos Cochabamba; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 111, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 7-9, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncia sentencia de fs. 79-85, declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria, manteniendo vigente y exigible, en la Resolución Determinativa impugnada, solamente el reparo determinado al IRPE, dejando sin efecto los reparos restantes. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 96-96 vlta., confirmando la sentencia apelada en todas sus partes, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que examinado el expediente cual en derecho corresponde, se tiene que el auto de vista recurrido, con sujeción a lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, resuelve la apelación encuadrando su competencia según lo establecido por la norma citada, de donde resulta que no es evidente que no se hubiese pronunciado respecto a los agravios expresados por el apelante.

En lo concerniente al fondo del recurso intentado, debe tenerse presente que de conformidad con la previsión del art. 258 inc. 2) del citado Código, en el recurso de casación ha de atacarse en las resoluciones expresamente previstas por ley, las normas violadas, o aplicadas falsa o erróneamente que sustenten el fundamento jurídico del fallo. No puede en ningún caso prosperar un recurso, como el analizado, donde se acusa que no ha se interpretado de manera adecuada artículos que no hacen al sustento jurídico del auto de vista, como ser los arts. 4 y 170 del Código Tributario y 32 de la Constitución Política del Estado, referido el primero al consabido principio de que solamente la Ley puede crear, modificar o suprimir tributos, exenciones etc., el segundo que se encuentra directamente relacionado con la fase administrativa y actuados de la administración, como ser los requisitos en la resolución determinativa y el tercero que norma que nadie está obligado ha hacer los que Constitución y las leyes no manden; en consecuencia el recurso de casación planteado, no abre la competencia del Tribunal Supremo en el fondo de la cuestión debatida.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo parcial con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 111, declara INFUNDADO el recurso de fs. 99-100, en cuanto a la forma; e IMPROCEDENTE en el fondo, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 24 de mayo de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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